Revisado como ha sido el libelo de la demanda, este Tribunal para providenciar dicho escrito de demanda, no sin antes advertirle a la Defensora Pública de Protección, abogada SOLANGE ARIAS DURÁN, que con la actitud evidenciada en su diligencia de fecha 11 de Abril de 2.005, la cual corre inserta al folio 18 del presente expediente, puede lesionar los intereses de la parte a quien presta asistencia técnica, faltando así a los deberes que como Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente le imprime la Ley. No es capricho del Tribunal el ordenar corregir la demanda como en este caso, por cuanto, si bien es cierto que promovió la prueba documental, no lo hizo o no preciso cuales eran los hechos objeto de dichas pruebas, ya que de conformidad con los literales e), f) y g) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de Sentencia de la Sala Plena de fecha 08 de Junio de 2.001, y de Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2.001, ambas del Tribunal Supremo de Justicia es una carga del promoverte de la prueba especificar lo que se quiere probar con ella, a fin de realizar el control y contradicción de la prueba, y para garantizar los deberes de Lealtad y Probidad entre las partes. Tanto que la falta de cumplimiento de dicho requisito es causa de Inadmisibilidad de las pruebas. No obstante lo anterior, el Tribunal considera Inoficioso exigir el cumplimiento de ese requisito por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem, la legitimación para ejercer la pretensión de Privación de Patria Potestad, está únicamente en cabeza de los progenitores y del Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de oficio o a petición del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Guarda y el Consejo de Protección. En este caso, se trata de un ascendiente de los hermanos RÍOS PALENCIA, que es la abuela paterna. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, y Así se decide. Déjese copia para el archivo del Tribunal de la presente decisión. Hágase como se pide. Cúmplase.


ZAIDA MARISOL REYES DUQUE
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO (T).

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-
SENTENCIA N° 102. Exp. N° 34.433.
Privación de Patria Potestad.
Hellen.-