EXPEDIENTE Nro. 26.420
DEMANDANTE: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.417, abogado en ejercicio, domiciliada en el Piñal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: ALBA MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.716.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 3 y 4, Nro. 3-16, El Piñal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: NELSON HUMBERTO MEDINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.346.
En fecha 11 de abril de 2005, constituidos como Tribunal de Retasa los abogados GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA y GEOVANNY CORZO ORTIZ, conjuntamente con la Juez Natural del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ con el objeto de resolver la incidencia de retasa surgida con motivo de la intimación de honorarios profesionales formulada por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, contra la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ, presentada como fue en el lapso correspondiente, la sentencia por este Tribunal Colegiado, en tal virtud, Este Tribunal Retasador antes de pasar a decidir sobre la retasa solicitada por la parte intimada, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ, quien otorga poder a abogado para que le represente en el presente juicio.
Señala la demandante en su escrito libelar que introdujo la demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demanda de divorcio, incluidas las siguientes acciones: 1) Autorización para separarse del hogar común. 2). Régimen de visitas. 3) Guarda y Custodia. 4) Pensión de alimentos y 5) Partición de Comunidad Conyugal, con la consecuente solicitud de medidas preventivas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal la Sala Nro. 3 de este Tribunal de Protección, y que una vez admitidas afirmó realizar visitas, traslados y diligencias para que se enviase la comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de logar la citación del demandado ciudadano JOSE OVIDIO GARCIA, también expresa en su libelo que realizó diligencias a las entidades bancarias, fiscalía y otros. Arguye igualmente, que de la revisión periódica que realiza al expediente Nro. 26.420, pudo observar y comprobar que la profesional del derecho Solange Trinidad Cardozo Velazco asiste a su poderdante NILSA VARGAS HERNANDEZ para que desista de la demanda en cuestión y que posteriormente la abogada Florimar Ruiz Useche estampa diligencia donde asiste a su poderdante, desistiendo nuevamente de la demanda y consigna su revocatoria al poder. Alega que no fue notificada de tal revocatoria y la falta de ética profesional de las abogadas Solange Trinidad Cardozo Velazco y Florimar Ruiz Useche, ya que demostraron un desconocimiento craso de las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al Código de Procedimiento Civil y del artículo 251 del Código Penal. De igual forma cita, que Nilsa Coromoto Vargas Hernández, quien habiendo solicitado sus servicios profesionales y sin motivo alguno, revoca el poder que le confirió sin ni siquiera avisarle oportunamente y mucho menos pagarle el trabajo realizado, pretendiendo evadir irresponsablemente su obligación de pagar los honorarios profesionales y gastos causados. Estimando sus honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 10.400.000,00) especificados así:
PRIMERO: Demanda de Divorcio 2.000.000,oo Bs.
SEGUNDO: Guarda y Régimen de visitas 600.000,oo Bs.
TERCERO: Partición de Comunidad Conyugal 5.000.000,oo Bs.
CUARTO: Pensión de alimentos 800.000,oo Bs.
QUINTO: Solicitud de Medidas 2.000.000,oo Bs.
Solicitó medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal que le pertenezcan a la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ.
Por otra parte, la demandada Nilsa Coromoto Vargas Hernández, da contestación a la demanda manifestando que si contrato los servicios profesionales de la abogada Nelida Beatriz Apolinar Márquez, para que la divorciara y que le sugirió que incluyera en la demanda 1.- Autorización, para separarse del hogar común. 2.- Régimen de visitas. 3.-Guarda y Custodia, 4.-Pensión de Alimentos y 5.- Partición de la Comunidad Conyugal, todas estas acciones solicitadas en el mismo escrito de demanda de divorcio. Aduce que le entregó la cantidad de CIEN MIL BOLVIARES (Bs. 100.000,oo) para comenzar a trabajar y que es totalmente falso que la abogado Nelida Beatriz Apolinar Marquez haya ido a entidades bancarias, ya que fue su persona quien le suministró la información. De la misma manera, en cuanto a los honorarios solicitados los considera excesivos, ya que ninguna de estas causas se comenzó el juicio y mucho menos llegó hasta la definitiva. Como consecuencia de esto se acoge al Derecho de Retasa.
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que
Este Tribunal retasador el cual funciona como tribunal colegiado, pasa a analizar las actuaciones realizadas por la abogado NELIDA BEATRIZ APOLINAR
PRIMERO: Introdujo una demanda de divorcio, solicitando en la misma autorización para separarse del hogar, Guarda, Obligación Alimentaría y Medidas preventivas sobre bienes inmuebles.
SEGUNDO: El 28 de octubre del año 2003, se admite la demanda y se ordena la citación de JOSE OVIDIO GARCIA esposo de la demandada en cuanto a las medidas solicitadas el Juez acordó decretarla por auto separado.
TERCERO: Por auto de fecha 26 de enero de 2004, se ordena abrir cuaderno separado para: autorización para separarse del hogar común, cuaderno de medidas, así como expedientes separados de pensión de alimentos y guarda.
CUARTO: El tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas quien fuera comisionado para citar al ciudadano JOSE OVIDIO GARCIA, devuelve el exhorto sin que pudiera practicarse la citación.
QUINTO: El ciudadano JOSE OVIDIO GARCIA se da por citado el día 11 de marzo de 2004.
SEXTA: La demandada NILSA COROMOTO VARGA presenta diligencia en fecha 17 de marzo de 2004, desiste del juicio.
Las actuaciones que corren insertas al expediente de obligación alimentaría fueron todas acordadas en el auto de admisión y no se evidencia que en la misma haya realizado diligencia alguna la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ.
De las actuaciones que corren insertas al cuaderno de Guarda se desprende que la mencionada abogada tampoco realizo actuación alguna.
De la incidencia donde se tramita la autorización para separarse del hogar común igualmente se evidencia que las actuaciones que se realizaron fueron por parte del tribunal.
Del cuaderno separado de Régimen de Visitas se desprende que tampoco fueron realizadas actuaciones por parte de la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ.
Del cuaderno de medidas se evidencia que la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, estampo diligencia en fecha, 10 de noviembre del año 2003 mediante la cual solicito se decretara y practicara las medidas solicitadas y se proceda a oficiar a todas los entes señalados del numeral tercero de la “pruebas del Escrito del Libelo de Demanda.
La abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, solicita se le cancelen las siguientes cantidades
PRIMERO: Demanda de Divorcio 2.000.000,oo
SEGUNDO: Guarda y Custodia y Régimen de visitas 600.000,oo
TERCERO: Partición de Comunidad Conyugal 5.000.000,oo
CUARTO: Pensión de alimentos 800.000,oo
QUINTO: Solicitud de Medidas 2.000.000,oo
Solicitó medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal que le pertenezcan a la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ.
Ahora bien, quien aquí juzgamos consideramos: que con respecto a la introducción del libelo de la demanda de divorcio, la misma fue admitida y se realizaron las gestiones necesarias para realizar la citación del demandado actuación esta que se valora en la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.136.000,oo)
En cuanto a la guarda y régimen de visitas debemos tomar en cuenta que solo el Tribunal realizó los trámites solicitados en el libelo de demanda de divorcio, los cuales se valoran en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
En cuanto a la partición de la comunidad conyugal, no puede ser objeto de valoración, ya que no fue solicitada en el libelo de demanda y este es un juicio que se gestiona como consecuencia de la sentencia de divorcio la cual no fue dictada en el caso que nos ocupa.
En cuanto a la pensión de alimentos, consideramos que no hubo actuación alguna por parte de la abogada Nelida Apolinar, sin embargo tomando en cuenta que fue acordada una solicitud realizada en el libelo de demanda de divorcio, se valora la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Y en lo que se refiere al cuaderno separado de medidas, del mismo se desprende que la abogada NELIDA APOLINAR, si realizó una diligencia la cual corre inserta al folio 26, y fue estampada en fecha 10 de noviembre de 2003, la cual valoramos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y así se decide.
En cuanto al alegato formulado por la abogada NELIDA APOLINAR, consistente en que le sea intimada la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 10.400.000,oo, este Tribunal colegiado estima conveniente señalar que la demanda de divorcio no llegó a sentencia definitiva, por lo que mal podría la mencionada abogada solicitar el pago de costas y costos del proceso, siendo que el caso que nos ocupa es de estimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas al interponer el libelo de demanda de divorcio, siendo que la misma ni siquiera llegó a la citación del demandado.
En consecuencia de lo expuesto, con fundamento en la motivación señalada en esta sentencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como Tribunal Colegiado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.417, en contra de la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.100.508, a que pague a la abogado NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ la suma de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.036.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales causados en el juicio de divorcio signado con el Nro. 26.420.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DRA. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
LA JUEZ NATURAL
LOS JUECES RETASADORES
ABOG. GEOVANNY CORZO ORTIZ ABOG. GAUDYS RUEDA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria
VOTO SALVADO
El suscrito abogado GEOVANNY CORZO ORTIZ, designado Juez Ponente Retasador en la presente causa, disiente del criterio de su otro colega y de la Jueza Natural del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así lo manifiesta con todo respeto. Por tal motivo salva su voto con respecto a la decisión adoptada y razona el voto salvado en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ, quien otorga poder a abogado para que le represente en el presente juicio.
Señala la demandante en su escrito liberar que introdujo la demanda por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, demanda de divorcio, incluidas las siguientes acciones: 1).- Autorización para separarse del hogar común, 2).- Régimen de visitas, 3).- Guarda y Custodia, 4).- Pensión de alimentos, y 5).- Partición de Comunidad Conyugal, con la consecuente solicitud de medidas preventivas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Protección Sala Nº 3, y que una vez admitidas afirmo realizar visitas, traslados y diligencias para que se enviase la comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barinas, a los fines de lograr la citación del demandado ciudadano José Ovidio García; también expresa en su libelo que realizó diligencias a las entidades bancarias, fiscalía y otros. Arguye igualmente, que de la revisión periódica que realiza al expediente Nº 26420, pudo observar y comprobar que la profesional del derecho Solange Trinidad Cardozo Velazco asiste a su poderdante NILSA VARGAS HERNANDEZ para que desista de la demanda en cuestión y que posteriormente la abogada Florimar Ruiz Useche estampa diligencia donde asiste a su poderdante, desistiendo nuevamente de la demanda y consigna su revocatoria al poder. Alega que no fue notificada de tal revocatoria y la falta de ética profesional de las abogadas: Solange Trinidad Cardozo Velazco y Florimar Ruiz Useche, ya que demostraron un desconocimiento craso de las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al Código de Procedimiento Civil y del artículo 251 del Código Penal. De igual forma cita, que Nilsa Coromoto Vargas Hernández, quien habiendo solicitado sus servicios profesionales y sin motivo alguno, revoca el poder que le confirió, sin ni siquiera avisarle oportunamente y mucho menos pagarle el trabajo realizado, pretendiendo evadir irresponsablemente su obligación de pagar los honorarios profesionales y gastos causados. Estimando sus honorarios en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00), especificados así:
PRIMERO: Demanda de Divorcio 2.000.000 Bs.
SEGUNDO: Guarda y Custodia y Régimen de Visitas 600.000 Bs.
TERCERO: Partición de Comunidad Conyugal 5.000.000 Bs.
CUARTO: Pensión de Alimentos 800.000 Bs.
QUINTO: Solicitud de Medidas y Acordadas todas 2.000.000 Bs.
Solicitó medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal que le pertenezcan a la ciudadana Nilsa Coromoto Vargas Hernández.
Por otra parte, la demandada Nilsa Coromoto Vargas Hernández, da contestación a la demanda manifestando que si contrato los servicios profesionales de la abogada Nelida Beatriz Apolinar Márquez, para que la divorciará y que le sugirió que incluyera en la demanda 1.- Autorización, para separarse del hogar común, 2.- Régimen de visitas, 3.- Guarda y Custodia, 4.- Pensión de Alimentos y 5.- Partición de la Comunidad Conyugal, todas estas acciones solicitadas en el mismo escritas liberar de divorcio. Aduce que le entrego la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para comenzar a trabajar y que es totalmente falso que la demandante haya ido a entidades bancarias, ya que fue su persona quien le suministró la información. De la misma manera, en cuanto a los honorarios solicitados los considera excesivos, ya que ninguna de estas causas se comenzó el juicio y mucho menos llegó hasta la definitiva. Como consecuencia de esto se acoge al Derecho de Retasa.
PARTE MOTIVA
La labor de este Tribunal de Retasa debe concretarse en la valoración de cinco (5) de las partidas en las cuales la intimante, abogada Nelida Beatriz Apolinar Márquez, hizo la estimación de sus honorarios por sus actuaciones profesionales en la causa que se contrae la retasa.
El Juez Disidente estima oportuno hacer la siguiente consideración: La retasa es una de las más delicadas fases que pueden ocurrir dentro del proceso; pues, se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la ley ha confiado exclusivamente en el sentido de la equidad, en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y fundamentalmente, en el juicio ético de los retasadores; se trata, por otra parte, de valorar el trabajo de colegas, y esto nos obliga a robustecer más el sentido de imparcialidad que como juzgadores le corresponde, a fin de que en su decisión no influyan los sentimientos de amistad o simpatía, ni los de animadversión o antipatía ni los de solidaridad o rivalidad que hayan podido surgir de esta relación. (Subrayado propio).
El juicio de retasa no puede ser ajeno a la circunstancia de que el abogado vive de su profesión y tiene, por tanto, derecho a recibir una remuneración adecuada que le permita tener un nivel de vida cónsono con su categoría profesional; ya que estos conceptos, tan relativos, que están cambiando de acuerdo con las circunstancias económicas vigentes para el momento de la actuación del profesional y aquel en el cual la respectiva fijación tiene lugar, merecen ser tasados conformes a esta realidad.
De igual manera, el Código de Ética profesional del Abogado Venezolano señala que debe existir la compensación por la labor desempeñada por el profesional del derecho y que debe regir en todo lo que guarde relación con la cuantía de estos; por tanto, los mismos no pueden pecar ni por exceso ni por defecto, porque ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional (artículo 39), es decir, que la idea de adecuada remuneración, rechaza tanto la pretensión de una paga exigua como la de un cobro excesivo.
El citado artículo 39 del Código de Ética del Abogado Venezolano, constituye la norma fundamental orientadora tanto para los abogados a la hora de hacer estimación de honorarios, como para los retasadores en el momento de hacer la determinación de estos, cuando tal sea el caso.
Asimismo, señala el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 3 las circunstancias que debe tomar en cuenta un abogado para fijar a su cliente sus honorarios, que son las siguientes:
A.- La importancia de los servicios.
B.- La cuantía del asunto.
C.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
D.- La novedad o dificultad de los problemas.
E.- Su experiencia o reputación.
F.- La situación económica del cliente.
G.- La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
H.- Si los servicios del abogado son ocasionales o permanentes.
I.- La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto.
J.- El tiempo requerido.
K.- El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
L.- Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado.
M.- El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él.
N.- El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del banco Central de Venezuela.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados S.F. y LAS., contra la Sociedad de Comercio B. I.E., C. A., en los siguientes términos:
“Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado.” (Subrayado propio).
Considera, pues, este Juez Retasador que esas pautas deben orientar a los jueces para evaluar la justicia y proporcionalidad de las pretensiones. En consecuencia, aplicando los criterios en referencia al caso de autos, se observa:
La cuantía en la presente causa se estimó en la cantidad de Cien Millones De Bolívares (Bs. 100.000.000,00), monto éste que tiene especial influencia en la determinación de los honorarios a cobrar por la intimante, no sólo por disposición deontológica y de tipo general, sino que conforme a la jurisprudencia ut supra citada, en el presente caso, se trata de una estimación hecha al propio cliente y por tanto exenta de los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; como pude observarse, en el caso subiudice la parte intimante sólo tomó en consideración el diez por ciento (10%) sobre el valor de la demanda, según su propio decir: Tomando en cuenta el estado en que se encontraba la causa cuando fue desistida por la parte intimada.
En cuanto a la experiencia y reputación de la abogado aforante, este juzgador de retasa, no tiene razón alguna para dejar de considerar que la abogada Nélida Beatriz Apolinar Márquez, es merecedora de todo respeto en el gremio regional, y como tal merece consideración y respeto, circunstancia ésta a la que no ha hecho objeción la parte actora en el procedimiento que originó la presente incidencia.
En lo referente al lugar de prestación de los servicios, estos se prestaron en esta ciudad de San Cristóbal, y el domicilio de la intimante es en la población de El Piñal, Estado Táchira, es decir, aproximadamente a cuarenta y cinco minutos de San Cristóbal; es evidente entonces, que hubo de hacer gastos de comunicación y transporte para atender el asunto principal, toda vez que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente se encuentran sólo en esta ciudad, por ser capital de este Estado.
Si bien es cierto, la intimante acumuló en un solo escrito varias acciones, por permitirlo así nuestro legislador (Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil), no es menos cierto, y así lo considera quien aquí decide, que tales pretensiones constituyen procedimientos distintos y autónomos, tan es así que el Tribunal donde se iniciaron abrió un cuaderno distinto para cada una de ellas; por otra parte, es menester mencionar que no pueden considerarse accesorias de la acción de divorcio, ya que pueden proponerse individualmente y sin que se tenga que proponer aquél; si fuesen accesorias jamás pudieran plantearse separadas del divorcio, lo cual no fue la idea de nuestro Legislador cuando creó un procedimiento distinto para cada una de aquellas; en este orden de ideas tenemos que si en una acción de divorcio no se mencionan, el Tribunal que debe conocer de las mismas no las admite de oficio, es decir, debe la parte demandante solicitar su inicio y procedimiento, para que así el Tribunal se pronuncie sobre ellas. (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho es por lo que quien suscribe, considera que los honorarios profesionales a que se contrae este procedimiento deben quedar establecidos así:
A).- En cuanto la demanda de divorcio (artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, 46 U.T.): Bs. 1.136.200,oo.
B).- En cuanto a Guarda y Custodia (Parágrafo Único numeral 4 del artículo 28 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, 30 U.T.): Bs. 741.000,oo.
C).- Régimen de Visitas (Parágrafo Único numeral 11 del artículo 28 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, 30 U.T.): Bs. 741.000,oo.
D).- Partición de Comunidad Conyugal (Artículo 14 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, 5% sobre el valor del activo): Bs. 5.000.000,oo.
E).- pensión de Alimentos (Parágrafo Único numeral 7 del Artículo 28 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, 40 U.T.): Bs. 988.000,oo.
Por tales argumentos considero, que la ciudadana NILSA COROMOTO VARGAS HERNANDEZ, debe pagar a la abogada aforante NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, ambos identificados en autos, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.606.200,oo).-
Por las razones expuestas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
DRA. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
LA JUEZ NATURAL
LOS JUECES RETASADORES
ABOG. GEOVANNY CORZO ORTIZ ABOG. GAUDYS RUEDA
EL JUEZ DISIDENTE JUEZA RETASADORA
ABOG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
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