Por escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2005, presentado por los ciudadanos: RAMON ALBERTO BUITRAGO CACERES Y KENNY RUSSAMELY BALAM MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.553.151 y V-11.692.247, asistidos por la abogado en ejercicio: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.203, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Julio 1992, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, según acta Nro. 89, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Admitida la solicitud, el día 30 de Marzo de 2005, se notifico al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción, en fecha 18 de Abril de 2005, En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: RAMON ALBERTO BUITRAGO CACERES Y KENNY RUSSAMELY BALAM MARQUEZ. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, La Guarda y Custodia de los niños MARIA BELEN, JESUS ALBERTO Y BIANCA KARINA será ejercida por el padre y el niño LUIS ALEJANDRO, será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a pasar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs.) semanales, los cuales se los entregara a la madre, así mismo se compromete a seguir cubriendo las cuotas especiales en los meses de Vacaciones y época Decembrina. Serán compartidos por ambos padres los gastos referentes a: Vestido, Calzado, Medicina. La madre se compromete a pasarle la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,oo Bs. ) semanales a sus tres menores hijos y el Régimen de Visitas el padre podrá estar con su hijo los fines de semana cada vez que lo considere siempre y cuando no le interrumpa sus actividades de estudio,


Y la madre en cuanto a los demás hijos será igual. En las épocas especiales de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad., serán compartidas por mitad cada uno.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia mecanografiada certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Ubicado en el Edificio Diario Católico en San Cristóbal Edo. Táchira a los 22 días del mes de ABRIL de dos mil cinco.




ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4



ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM, dejándose copia para el archivo de la Sala.

Exp. Nº 34.338.-
Jaime.-