REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMÓN ACACIO MUÑOZ MALDONADO y AYDEÉ COROMOTO NAVARRERA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.454.805 y V- 3.576.595 respectivamente y domiciliados en el Estado Miranda, en su carácter de ARRENDADORES.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.221 y 23.283 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.358 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 17 de mayo de 2004, por la abogada CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ACACIO MUÑOZ MALDONADO y AYDEÉ COROMOTO NAVARRERA DE MUÑOZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada en: 1° dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con sus mandantes, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió ; 2° pagar el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004, y los cánones que continuasen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo pautado en el artículo 1.616 del Código Civil; y, 3° pagar las costas y costos del juicio. Aduce que consta de documento autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal el 06 de mayo de 2003, que sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un año fijo, con la ciudadana JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el N° 69, ubicada en la calle 6 de la urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de Bs. 210.000,00, a ser cancelado dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; alega que la arrendataria no le ha cancelado a sus representados los meses de marzo y abril de 2004, a razón de Bs. 210.000,00 cada uno, que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de su incumplimiento, la arrendataria se quedó en el inmueble, por lo que solicita que sea considerada como poseedora de mala fe. Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 420.000,00, estableció su domicilio procesal, solicitó medida preventiva de secuestro, y, anexó recaudos.
Al folio 11, auto de fecha 01 de junio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Del folio 12 al 18, al actuaciones relativas a la citación de la parte accionada.
Del folio 19 al 20, escrito contentivo de reforma de demanda, presentado en fecha 04 de agosto de 2004, por la abogada CIBENA DEL PILAR MAGALLANES BELANDRIA, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN ACACIO MUÑOZ MALDONADO y AYDEÉ COROMOTO NAVARRERA DE MUÑOZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, demandó a la ciudadana JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada en: 1° dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con sus mandantes, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió ; 2° pagar la suma de Bs.210.000,00, por concepto de canon de arrendamiento adeudado, correspondiente al mes de marzo de 2004; 3° pagar a sus mandantes como obligación legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, la suma de 840.000,00, que comprende los precios de arrendamiento calculados desde la culminación del contrato, hasta la fecha; 4° pagar la cantidad de bolívares que resultara de los precios de arrendamiento, a razón de Bs. 210.000,00 mensual, que mediaran desde la fecha, hasta la entrega definitiva del inmueble; y, 5° pagar las costas y costos del juicio. Aduce que consta de documento autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, el 06 de mayo de 2003, que sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un año fijo, con la ciudadana JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa, signada con el N° 69, ubicada en la calle 6 de la urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira, por un canon de Bs. 210.000,00, a ser cancelado dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes; alega que en fecha 04 de marzo de 2004, fue notificada la arrendataria de la no prórroga del contrato, a fin de que se beneficiara de la prórroga legal, pero que la actitud asumida por la arrendataria fue la de no cancelar a sus mandantes el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2004, por un monto de Bs. 210.000,00; sostiene que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de su incumplimiento, la arrendataria se quedó en el inmueble, por lo que solicita que sea considerada como poseedora de mala fe y que pague el precio del arrendamiento adeudado a sus mandantes, correspondiente al mes de marzo de 2004, más la cantidad que resulte de la suma de los precios de arrendamiento, calculados a razón de Bs. 210000,00 cada uno, a partir de la fecha de culminación del contrato, mas lo que medien hasta le fecha en que se haga entrega del inmueble libre de bienes y persona, indicando que a la fecha los cánones de arrendamiento insolutos son de Bs. 630.000,00. Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 2.520.000,00, estableció su domicilio procesal, y solicitó medida preventiva de secuestro.
Al folio 22, auto de fecha 17 de agosto de 2004, por el cual la Jueza Temporal LADY MENNA NIÑO SOTO, se avocó al conocimiento de la presenta causa, continuándose la misma en el estado en se encontraba.
Al folio 23, auto de fecha 17 de agosto de 2004, mediante el cual se admitió la reforma de demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
Del folio 24 al 42, actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
Al folio 43, auto de fecha 17 de agosto de 2004, por el cual la Jueza Temporal MERLUI LORELLY GÓMEZ ROJAS, se avocó al conocimiento de la presenta causa, continuándose la misma en el estado en se encontraba.
Del folio 44 al 49, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 50, acta de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Juzgado, en vista de la inasistencia de las partes.
El Tribunal estando en término para decidir observa:

I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, inserta al folio 35, que el Alguacil de este Juzgado el día 04 de octubre de 2004, localizó a la demandada, haciéndole entrega de la compulsa, y al enterarse de su contenido se negó a firmar, quedando en consecuencia pendiente la notificación por intermedio del Secretario de este Tribunal, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para considerarla citada con todas las formalidades de ley, siendo entonces que como día 09 de febrero de 2005, el Secretario informó que le había sido imposible practicar la notificación, porque en varias oportunidades se había trasladado a la calle 6, casa sin número entre las número 68 y 70 de la urbanización Los Naranjos de esta ciudad, sin que fuera atendido por ninguna persona, es por lo que en fecha 17 de febrero de 2005, se ordenó notificar a la parte demandada, mediante cartel publicado en Diario La Nación, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días siguientes a la publicación y consignación del cartel de notificación, a cuyos efectos, el día 03 de marzo de 2005, fue agregado a los autos la publicación del cartel efectuada en fecha 02 de marzo de 2005, en la página 05, del cuerpo “A” del Diario La Nación, en razón de lo cual, a partir del día 03 de marzo de 2005, se inició el lapso de diez días de despacho para tener por notificada a la parte demandada de la citación, el cual transcurrió entre el 04 y el 17 de marzo de 2005, iniciándose inmediatamente el término de dos días de despacho para la contestación de la demanda, el cual culminó el día 21 de marzo de 2005, oportunidad esta en la cual la demandada JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 ibídem, prevé:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, Página 434).

En el caso sub iudice, se observa que la demandada JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 21 de marzo de 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, de su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, reclamando en consecuencia, la resolución del contrato de arrendamiento, con la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, el pago de la suma de Bs.210.000,00, por concepto de canon de arrendamiento adeudado, correspondiente al mes de marzo de 2004, el pago de la suma de Bs.840.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento causados desde la culminación del contrato, hasta la presentación dela reforma de la demanda, a razón de Bs. 210.000,00 mensual y el pago de los cánones de arrendamiento causados, a razón de Bs. 210.000,00 mensual, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta administradora de justicia que la demandada quedó confesa y que así debe ser declarada. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta juzgadora analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión ficta de la accionada.

III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión de los demandantes, consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria demanda a través de documento autenticado ante de Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 06 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 15, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, donde se pactó un término de duración de un año fijo, contado desde el 01 de abril de 2003, conviniéndose en que el canon de arrendamiento mensual sería cancelado dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, estipulándolo en la suma de Bs. 200.000,00 desde el 01 de abril de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, y de Bs. 210.000,00 desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2004, alegando la representación judicial de la parte actora, que la arrendataria dejó de cancelar el correspondiente al mes de marzo de 2004, siendo la falta de pago de un sólo canon, causal para solicitar la resolución del contrato, según lo dispone su cláusula tercera, hecho este que no fue desvirtuado por la accionada en su oportunidad, en virtud de su inasistencia a la contestación de la demandada, y de que fue declarada confesa, lo cual trajo como consecuencia, que tampoco desvirtuara los demás hechos alegados por los demandantes, quedando así configurado el incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2004, lo cual, conforme con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, hace procedentes las pretensiones de los actores, y conlleva a esta juzgadora a la convicción de que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.358 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauraron los ciudadanos RAMÓN ACACIO MUÑOZ MALDONADO y AYDEÉ COROMOTO NAVARRERA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.454.805 y V- 3.576.595 respectivamente y domiciliados en el Estado Miranda, en su carácter de ARRENDADORES, contra la ciudadana JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.358 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, mediante documento autenticado ante de Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 06 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 15, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada JUANITA TERESA MÉNDEZ RODRÍGUEZ a hacerle entrega a los demandantes RAMÓN ACACIO MUÑOZ MALDONADO y AYDEÉ COROMOTO NAVARRERA DE MUÑOZ, de: a) el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa, signada con el N° 69, ubicada en la calle 6 de la urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de persona y bienes y en las mismas condiciones en que la recibió; b) la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTINMOS (Bs.210.000,00), por concepto de canon de arrendamiento adeudado, correspondiente al mes de marzo de 2004; c) la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.520.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos causados desde el mes de abril de 2004, hasta el mes de marzo de 2005; y, d) la cantidad que resulte del cálculo de los cánones de arrendamiento causados, desde el mes de abril de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria




MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 m.), quedando registrada bajo el N° 122, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4.054.2004
SRD/ María G.
Va sin enmienda.