REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM JACKELÍN MORA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.404, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el lnpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.682.423 y de este domicilio, en su carácter de PATRONA y PROPIETARIA del fondo de comercio denominado “LA DULCERÍA”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 98, tomo 3-B.

APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: Abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el los números 31.112, 63.164 y 83.106 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 14 de junio de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, actuando con el carácter de coapoderado especial de la ciudadana MIRIAM JACKELÍN MORA MORENO, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 108, 146, 219, 145, 225, 174, 39, 66, 155, 144 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, demandó a la ciudadana MILDRE SOCORRO ZAMBRANO, en su carácter de patrona y propietaria de la firma personal LA DULCERÍA, para que conviniese o ello fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 974.674,90, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia de salarios, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios devengados desde el día en que se causaron hasta la ejecución del fallo. Alega que su representada ingresó a trabajar como vendedora de la empresa La Dulcería, teniendo su labor una duración ininterrumpida de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, contados desde el 01 de febrero de 2003, hasta el 07 de abril de 2004, cuando se retiró voluntariamente, aduciendo que su horario de trabajo era de lunes a domingo, de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., y que los días miércoles era su día libre, afirmando que devengaba una remuneración de Bs. 52.500,00 semanal, y que estuvo bajo las órdenes e instrucciones de la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ ZAMBRANO, en su carácter de representante legal de dicha empresa; sostiene que al terminar la relación de trabajo, su representada acudió a Ministerio del Trabajo, logrado citar en varias oportunidades, pero sin legar a un acuerdo, remitiendo el caso por ante la Procuraduría del Trabajo según consta el acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2004. Finalmente, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 09, auto de fecha 25 de junio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 10 al 13, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 14, poder apud acta conferido en fecha 02 de diciembre de 2004, por la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “LA DULCERÍA”, a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ. Anexó recaudos.
Al folio 18, acta de fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
Del folio 19 al 24, escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando con el carácter de coapoderadas de la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: primero: rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, alegando el pago de sus prestaciones sociales en su totalidad en la oportunidad correspondiente, negando asimismo los fundamentos legales invocados por la parte actora relativas al cobro de las prestaciones sociales insistiendo en su pago; segundo: rechazaron, negaron y contradijeron pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, aduciendo el pago de los mismos, afirmando que la prueba fehaciente de ello lo constituía el correspondiente recibo donde se demostraba que la demandante ya había recibido lo que por prestaciones sociales le correspondía, indicando que ella misma lo había firmado como muestra de total y absoluta aceptación; tercero: rechazaron, negaron y contradijeron que la relación laboral hubiere culminado el día 7 de abril de 2004, argumentando que ésta terminó el día 30 de enero de 2004, que el pago lo recibió el 8 de marzo del 2004, como se evidenciaba en el recibo de pago que anexaron al escrito de contestación; cuarto: alegan que la relación laboral entre la accionante y su mandante cesó por retiro voluntario, sin que hubiere causa legal alguna que la justificara, sucediendo que la demandante se ausentó de sus labores habituales, sin motivo legal que lo justificara, dejando para ese momento a su representada en una situación laboral difícil, por cuanto que requería de sus servicios para la actividad comercial que llevaba a cabo en la sede de su representada, que tenía que ver con atención al público en lo que a la venta de diferentes clases de dulces, postres, tortas y demás se refería, y que ello sólo reflejaba que se omitió por parte de la extrabajadora, el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que por haberse mantenido una relación laboral de más un (1) año, le correspondía a su representada con un (1) mes de anticipación, porque el retiro de la demandante de la sede donde laboraba fue injustificado y que prueba de ello era que jamás entraron en funcionamiento los mecanismos legales sobre estabilidad en el trabajo, aduciendo que la demandante debió proceder como lo señala la legislación laboral, pagando el preaviso correspondiente; ó en su defecto el equivalente en dinero. Finalmente, alegaron la extinción de la obligación reclamada como consecuencia del pago, solicitaron que la demanda se declarase sin lugar, y anexaron recaudos.
Del folio 26 al 27, escrito de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, por medio del cual promovió el mérito favorable de los autos; y, el valor jurídico del original del recibo correspondiente al pago de prestaciones sociales.
Al folio 29, auto de fecha 16 de diciembre de 2004, por el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haberse producido extemporáneamente.
Al folio 30, escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitaron que se le confiriera pleno valor probatorio al recibo de pago consignado en la oportunidad de la contestación de la demanda, porque el mismo quedó reconocido.
Al folio 38, escrito de informes presentado en fecha 27 de enero de 2005, por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 40, auto de fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en cuanto a la pretensión de la ciudadana MIRIAM JACKELÍN MORA MORENO, consistente en que a ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, en su carácter de patrona y propietaria del fondo de comercio denominado LA DULCERÍA, le cancele la cantidad de Bs. 974.674,90, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y diferencia de salarios, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios devengados desde el día en que se causaron, hasta la ejecución del fallo, para lo cual aduce que laboró como vendedora en la empresa La Dulcería, bajo las órdenes e instrucciones de la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, en su carácter de representante legal de la misma, durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, contados desde el 01 de febrero de 2003, hasta el 07 de abril de 2004, cuando afirma que se retiró voluntariamente, indicando un horario de trabajo de lunes a domingo, de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., y los días miércoles libres, y señalando una remuneración de Bs. 52.500,00 semanal.
Por su lado, la representación judicial de la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, en primer lugar, negaron y rechazaron la demanda, alegando el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la accionante en su oportunidad correspondiente, y la extinción de la obligación reclamada; en segundo lugar, negaron y rechazaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, argumentado el pago de los mismos, que constaba en el correspondiente recibo suscrito por la demandante, donde se demostraba que había recibido lo que por prestaciones sociales le correspondía; en tercer lugar, negaron que la relación laboral hubiere terminado el 07 de abril de 2004, afirmando que ésta había finalizado el 30 de enero de 2004, y que el pago lo había recibido el 08 de marzo del 2004, como se evidenciaba en el referido recibo; y, en cuarto lugar, adujeron que como la relación laboral había cesado por retiro voluntario, sin que hubiese causa legal que la justificara, que la demandante se ausentó de sus labores habituales dejando a la demandada en una situación laboral difícil, porque requería de sus servicios para la actividad comercial que llevaba a cabo relacionada con la atención al público para la venta de diferentes clases de dulces, postres y tortas, omitiendo la extrabajadora el cumplimiento del preaviso que en este caso era con un (1) mes de anticipación, señalando que la actora debió pagar el preaviso correspondiente, o en su defecto, su equivalente en dinero.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º ACTAS DE FECHAS 18 DE MAYO DE 2004 Y 21 DE MAYO DE 2004: Producidas con el libelo de la demanda, corren insertas la primera en copia simple certificada al folio 06, y la segunda en original inserta al folio 07, se trata de dos (02) documentos administrativos cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

Los mismos sirven para demostrar: a) que el día 18 de mayo de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, actuando en representación de la empresa LA DULCERÍA, y la ciudadana MIRIAM JACKELINE MORA MORENO, en su carácter de extrabajadora de la mencionada empresa, a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 743.715,39, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales adeudados; que la parte patronal pidió que se dedujera del monto reclamado el preaviso omitido, y alegó el pago de la suma de Bs. 583.028,00, como un finiquito anual, y a los fines de efectuar un ofrecimiento de pago y asesorarse jurídicamente, solicitó un diferimiento del acto, siendo aceptado por la parte laboral dicho diferimiento el cual quedó para el día 21 de mayo de 2004; b) que el día 21 de mayo de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, actuando en representación de la empresa LA DULCERÍA, y la ciudadana MIRIAM JACKELINE MORA MORENO, en su carácter de extrabajadora de la mencionada empresa, a los fines de tratar sobre el acta de diferimiento de fecha 18 de mayo de 2004; que la parte patronal le ofreció a la trabajadora la cantidad de Bs. 50.000,00 a pesar de haberle cancelado sus prestaciones sociales en su oportunidad, y que consideraba que nada le debía; que la trabajadora no aceptó el ofrecimiento; que en virtud de que las partes no llegaron a ningún arreglo, se ordenó remitir el caso a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Táchira.
2° PLANILLA DE SERVICIO DE CONSULTA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2004: Producida con el escrito libelar, corre inserta en original al folio 08, se trata de un instrumento que emana de un funcionario público del Ministerio del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias específicas, lo cual lo hace semejante a un documento administrativo; si embargo, como se indica al pie de la planilla bajo estudio, los datos que ésta contiene son a título informativo por haber sido suministrados unilateralmente por el trabajador, de allí que no le pueda ser opuesto a la parte accionada; en razón de lo cual, el mismo sólo sirve para demostrar que el día 20 de abril de 2004, la accionante acudió al Ministerio del Trabajo para que le efectuaran el cálculo de sus prestaciones sociales.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º DOCUMENTO CONSTITUTIVO DEL FONDO DE COMERCIO LA DULCERÍA: Producido con el poder apud acta, corre inserto en copia fotostática simple del folio 15 al 17, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 29 de julio de 1993, quedó inserto ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el documento por el cual la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ ZAMBRANO, constituyó un fondo de comercio denominado “LA DULCERÍA”, ubicado en la calle 1, esquina carrera 4, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyo objeto era la comercialización de tortas caseras, dulces típicos, y todo lo relacionado con repostería, el cual giraría bajo su única y exclusiva responsabilidad, con un capital de Bs. 300.000,00.
2° RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE FECHA 08 DE MARZO DE 2004: Producido con el escrito de contestación a la demanda, corre inserto en original al folio 25, se trata de un instrumento privado que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quedó legalmente reconocido en los términos estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 08 de marzo de 2004, la accionada le canceló a la accionante la cantidad de Bs. 471.028,80, por concepto sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en los siguientes términos: a) Bs. 58.080,00, correspondiente a 10 días de antigüedad, a razón de Bs. 5.808,00; b) se dejó constancia que la utilidades correspondientes a los años 03 y 04, ya habían sido canceladas; c) Bs. 113.256,00, correspondiente a 15 días de vacaciones cumplidas, a razón de Bs. 7.550,40; d) Bs. 52.852,80, correspondiente a 07 días de bono vacacional, a razón de Bs. 7.550,40; e) Bs. 95.832,00, correspondiente a 15 días de antigüedad, a razón de Bs. 6.338,80; y, f) Bs. 151.008,00, correspondiente a 20 día de antigüedad, a razón de Bs. 7.550,80.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Con fundamento en los anteriores criterios, se observa que la parte accionada reconoció la existencia de la relación laboral con la accionante, en razón de lo cual, se invirtió la carga de la prueba a favor de la trabajadora, quien quedó eximida de probar los alegatos restantes contenidos en el escrito libelar, concernientes a la relación laboral, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada probar por tener en su poder las pruebas idóneas, el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, y el pago de los conceptos laborales reclamados. En este orden de ideas, durante el proceso quedó demostrado:
1° Que en fecha 18 de mayo de 2004, las partes comparecieron a la Inspectoría del para tratar acerca del pago de la cantidad de Bs. 743.715,39, que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, alegaba la accionante le adeudaba la accionada, quien pidió que se dedujera del monto reclamado el preaviso omitido, y alegó el pago de la suma de Bs. 583.028,00, como un finiquito anual, quedando diferido el acto para el día 21 de mayo de 2004, cuando la partes acudieron nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, y la demandada le ofreció a la demandante la cantidad de Bs. 50.000,00, aduciendo que lo hacía a pesar de haberle cancelado sus prestaciones sociales en su oportunidad, siendo rechazado dicha oferta por la trabajadora, y se ordenó remitir el caso a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Táchira.
2° Que desde el día 29 de julio de 1993, la demandada constituyó bajó su única y exclusiva responsabilidad, ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial un fondo de comercio denominado “LA DULCERÍA”, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, dedicado a la comercialización de tortas caseras, dulces típicos, y repostería, con un capital de Bs. 300.000,00.
3° Que en fecha 08 de marzo de 2004, la accionada le canceló a la accionante la cantidad de Bs. 471.028,80, por concepto sus prestaciones sociales y otros derechos laborales en los siguientes términos: a) Bs. 58.080,00, correspondiente a 10 días de antigüedad, a razón de Bs. 5.808,00; b) se dejó constancia que la utilidades correspondientes a los años 03 y 04, ya habían sido canceladas; c) Bs. 113.256,00, correspondiente a 15 días de vacaciones cumplidas, a razón de Bs. 7.550,40; d) Bs. 52.852,80, correspondiente a 07 días de bono vacacional, a razón de Bs. 7.550,40; e) Bs. 95.832,00, correspondiente a 15 días de antigüedad, a razón de Bs. 6.338,80; y, f) Bs. 151.008,00, correspondiente a 20 día de antigüedad, a razón de Bs. 7.550,80.
Se arriba a la conclusión de que quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el pago de los derechos laborales de la trabajadora, el cual se procede a analizar de seguida:

IV
CONCEPTOS RECLAMADOS

Antes de analizar sobre la procedencia del pago de cada uno de los conceptos reclamados, resulta imperativo determinar con exactitud el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, habida cuenta que existe diferencia entre el salario utilizado por la accionante para efectuar los cálculos de la antigüedad en el libelo de demanda, y lo diferentes salarios utilizados en el recibo de liquidación de sus prestaciones sociales producido por la accionada, en razón de lo cual, como se han alegado acreencias superiores a las legalmente establecidas, las mismas debieron ser probadas, tal y como lo señala el siguiente criterio jurisprudencial:

"...de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 129 del 06/03/2003; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, de seguida se procede a establecer el salario de la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo, conforme al salario mínimo establecido por las autoridades competentes, en los siguientes términos:
a) En cuanto al salario devengado por la trabajadora desde el inicio de la relación en fecha 01 de febrero de 2003, hasta el 30 de junio de 2003, conforme al Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario, de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 190.080,00 mensual, es decir de Bs. 6.336,00 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) trabajadores, en la suma de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios; y a partir del 01 de octubre de 2002, el salario mínimo obligatorio correspondiente a dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios por jornada diurna; y en el artículo 15 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de mayo de 2002. En tal virtud, y por cuanto no consta en autos que para la patrona laborasen más de veinte (20) empleados, se establece el salario de la trabajadora desde 01 de febrero de 2003, hasta el 30 de junio de 2003, en la suma de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios. Así se establece.
b) En relación al salario percibido por la trabajadora desde el 01 de julio de 2003, hasta el 08 de marzo de 2004, cuando se expidió el finiquito, de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 328.479 de fecha 02 de mayo de 2003, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual, es decir de Bs. 6.969,60 diarios por jornada diurna, a partir del 1° de julio de 2003, y desde el 1° de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, se fijó en la cantidad de Bs. 247.104,00 mensual, es decir de Bs. 8.236,80 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y partir del 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio correspondiente a los trabajadores de dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios por jornada diurna; y en el artículo 13 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de julio de 2003. En tal virtud, y por cuanto no consta en autos que para la patrona laborasen más de veinte (20) empleados, se establece el salario de la trabajadora desde 01 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2003, en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios, y del 01 de octubre de 2003, hasta el hasta el 08 de marzo de 2004, en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios. Así se establece.
Establecido como ha sido el salario de la trabajadora durante la relación laboral, de seguidas se procede a determinar el monto de los conceptos reclamos:
1° ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama la demandante un total de Bs. 415.250,00, de la siguiente forma: a) 45 días, a razón de Bs. 7.550,00, que totaliza la cantidad de Bs. 339.750,00, correspondiente al período comprendido entre el 01-02-2003 y el 01-02-2004; y, b) 10 días, a razón de Bs. 7.550,00, que totaliza la cantidad de Bs. 75.500,00, correspondiente al período comprendido entre el 01-02-2004 y el 07-04-2004; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, a la trabajadora le corresponde: a) del 01 de febrero de 2003, al 30 de junio de 2003, 10 días a razón de Bs. 5.808,00 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 58.080,00; b) del 01 de julio de 2003, al 30 de septiembre de 2003, 15 días a razón de Bs. 6.338,80 diarios, que totalizan la suma de Bs. 95.082,00; y, c) del 01 de octubre de 2003, al el 08 de marzo de 2004, 25 días a razón de Bs. 7.550,40 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 188.760,00, para un total de antigüedad de Bs. 341.922, a los cuales hay que deducirle los adelantos recibidos por la trabajadora que ascienden a la suma de Bs. 304.920,00, conforme al recibo inserto al folio 25, quedando un saldo restante adeudado por concepto de antigüedad de Bs. 37.002. Así se establece.
2° VACACIONES: Por este concepto reclama la demandante Bs. 113.250,00, correspondiente a 15 días, a razón de Bs. 7.550,00; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, a la trabajadora le corresponde 15 días a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 113.256,00, la cual ya le fue cancelada en su totalidad por la accionada conforme al recibo inserto al folio 25; en tal virtud, se concluye que este reclamo es improcedente. Así se establece.
3° VACACIONES FRACCIONADAS: Por tal concepto reclama la demandante Bs. 20.133,30 correspondiente a 2,66 días, a razón de Bs. 7.550,00; se observa que conforme con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2004 y el 08 de marzo de 2004, a la trabajadora le corresponde 1,33 días a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 10.042,03. Así se establece.
4º BONO VACACIONAL: Por este concepto reclama la demandante Bs. 52.850,00, correspondiente a 7 días, a razón de Bs. 7.550,00; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, a la trabajadora le corresponde 7 días a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 52.852,80, la cual ya le fue cancelada en su totalidad por la accionada conforme al recibo inserto al folio 25; en tal virtud, se concluye que este reclamo es improcedente. Así se establece.
5º BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por tal concepto reclama la demandante Bs. 10.066,66 correspondiente a 1,33 días, a razón de Bs. 7.550,00; se observa que conforme con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2004 y el 08 de marzo de 2004, a la trabajadora le corresponde 0,66 días a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 4.983,26. Así se establece.
6° UTILIDADES: Por este concepto reclama la demandante Bs. 113.250,00, correspondiente a 15 días, a razón de Bs. 7.550,00; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, a la trabajadora le corresponde 13,75 días a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 103.818,00; no obstante ello, conforme al recibo inserto al folio 25, las utilidades ya le fueron canceladas a la trabajadora; en tal virtud, se concluye que este reclamo es improcedente. Así se establece.
7° UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto reclama la demandante Bs. 18.875,00, correspondiente a 2,5 días, a razón de Bs. 7.550,00; se observa que conforme con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario establecido, durante el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 08 de marzo de 2004, a la trabajadora le corresponde 2,5 días a razón de Bs. 7.550,40, que totaliza la suma de Bs. 18.876,00; no obstante ello, conforme al recibo inserto al folio 25, las utilidades ya le fueron canceladas a la trabajadora; en tal virtud, se concluye que este reclamo es improcedente. Así se establece.
8° DIFERENCIA DE SALARIO: Por tal concepto reclama la accionante Bs. 231.000,00, correspondiente a 14 meses a razón de Bs. 16.500,00, que es la diferencia de salario entre Bs. 226.500,00 y Bs. 210.000,00; se advierte que de acuerdo con el recibo inserto al folio 25, a la trabajadora se le ha cancelado el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral, sin que exista ninguna diferencia a su favor que deba la parte patronal reintegrarle; en razón de lo cual, se concluye que este reclamo es improcedente. Así se establece.
Se arriba a la conclusión de que el total de los anteriores conceptos laborales es de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.027,29). Así se establece.
9° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por la accionante en su escrito libelar; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad de la trabajadora estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de ésta en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales de la trabajadora, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
10° INDEXACIÓN: Se observa que la accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, la trabajadora no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

11° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes a la trabajadora, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al demandante correspondientes a: a) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 08 de marzo de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.027,29), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedora la trabajadora; y b) LA INDEXACIÓN: De los conceptos adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.027,29), a partir del día 25 de junio de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela;
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de lo reclamado por la actora es superior al total de lo acordado por esta juzgadora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM JACKELÍN MORA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.404, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA, contra la ciudadana MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.682.423 y de este domicilio, en su carácter de PATRONA y PROPIETARIA del fondo de comercio denominado “LA DULCERÍA”, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 98, tomo 3-B, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada MILDRE SOCORRO MARTÍNEZ DE CHACÓN, a pagarle a la demandante MIRIAM JACKELÍN MORA MORENO, las siguientes cantidades de dinero: a) CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.027,29), por concepto de saldo restante de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cual deberá ser indexada previamente, mediante experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en el capítulo IV, numeral 11° literal “b” de la parte motiva de esta decisión; y b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en el punto IV, numeral 11º, literal “a” de la parte motiva de esta sentencia.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


MARÍA ZORAIDA GARCÍA ÁLVAREZ
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° 123, y se dejó copia certificada para el: archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4. 071-2004
SRD/ María G.
Va sin enmienda.