JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194° y 146°
Expediente Nº 205-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.113.045, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre del niño CARLOS HUMBERTO MEDINA RAMIREZ.-
B.- Parte Obligada:
CARLOS MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.099.753, de Profesión Médico, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 23 de Agosto del 2.004, por la ciudadana Gloria Del Socorro Ramírez Colmenares, con el carácter de madre del niño Carlos Humberto Medina Ramírez, solicitó Cumplimiento y Aumento de la Pensión de alimentos al ciudadano Carlos Medina Castillo, por la cantidad de
(Bs. 260.000,00) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la suma de (Bs. 400.000,00), e informando que desde el mes de Junio no ha depositado la Pensión de Alimentos ni la cantidad que me adeuda en la referida sentencia, que es por la cantidad de (Bs. 400.000,00), consignó copia de la libreta de Ahorro, todo lo cual consta en el expediente del folio 529 al 534.
El día 01 de Noviembre del 2.004, se admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 535 al 537 ambos inclusive.-
Al folio 538, riela diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2.004, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia respectiva, debidamente firmada, tal y como consta al folio 539.-
Al folio 540, corre diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.004, suscrita por al alguacil de este Despacho donde consigna boleta de citación del obligado de autos.-
Al folio 541, riela autorización de retiro de Pensiones librada a la madre del niño Carlos Humberto Medina Ramírez.
Al folio 542, aparece diligencia de fecha 09 de Marzo del 2.005, suscrita por la ciudadana Gloria del Socorro Ramírez Colmenares.-
Al folio 543, corre diligencia de fecha 14 de Marzo del 2.005, donde la alguacil consigno boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, tal y como consta al folio 544.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “respecto al incumplimiento denunciado por la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, solicitó se calcule lo adeudado por mí por dicho concepto y una vez se tenga el monto exacto de la suma que debo pagar se me notifique para proceder a cancelar; en cuanto al aumento de la pensión Alimentaría establecida a favor de mi hijo CARLOS HUMBERTO MEDINA RAMIREZ, le informó que estoy en la mayor disposición de conciliar en este sentido con la solicitante y por ello ofrezco la suma de Treinta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 30.000,00) mensuales como aumento”, tal y como consta al folio 545 y 546, ambos inclusive.-
Al folio 547, de fecha 29 de Marzo del 2.005, aparece escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Carlos Medina Castillo y sus anexos respectivos, tal y como consta del folio 548 al 561 ambos inclusive.-
Al folio 562, consta auto de fecha 04 de Abril del 2.005, donde se admiten las pruebas presentadas por el obligado de autos.-
Al folio 563, riela auto de fecha 05 de Abril del 2.005, donde se acuerda refoliar el presente expediente a partir del folio 500.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la copia de la partida de nacimiento corriente en autos al folio 6, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio de la cual se esta solicitando el cumplimiento y aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.
En cuanto al incumplimiento este Tribunal observa, que el mismo quedó demostrado con la confesión efectuada por el demandado en el acto
conciliatorio, el 17/03/2.005, y que riela a los autos a los folio 545 y 546, cuando manifestó: “…respecto al incumplimiento denunciado por la ciudadana GLORIA DEL SOCORRO RAMIREZ COLMENARES, solicitó se calcule lo adeudado por mí por dicho concepto y una vez se tenga el monto exacto de la suma que debo pagar se me notifique para proceder a cancelar…”, efectivamente, como lo denunció, la madre del niño CARLOS HUMBERTO MEDINA RAMIREZ, en autos consta sentencia proferida por este Juzgado el 08/07/2.003, y que riela en autos del folio 512 al 514, en la cual se condenó al obligado de marras: Medina Castillo a cancelar por concepto de Incumplimiento de la Obligación Alimentaria la suma de (Bs. 440.000,00) que comprendía la diferencia de los meses de Septiembre del 2.002 a Julio del 2.003, ambos inclusive; decisión esta, que fue dictada con ocasión de la solicitud de cumplimiento incoada por la ciudadana Gloria del Socorro Ramírez Colmenares, actuando en nombre y representación de su hijo Carlos Humberto Medina Ramírez, en consecuencia demostrado como ha sido el referido incumplimiento debe declararse con lugar; y así debe decidirse.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de Carlos Humberto Medina Ramírez, fue acordada el 13 de Agosto del 2.002, y habiendo transcurrido 02 años, 07 meses y 29 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho demostrado en autos de que el obligado alimentario ciudadano Carlos Medina Castillo, tiene capacidad económica para ello en atención a las pruebas que en tal sentido rielan en autos de que es un profesional de la Medicina y que percibe ingresos suficientes para aumentarle la Pensión de Alimentos a su hijo, en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Agosto del 2.002 hasta el mes de Febrero del corriente año, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos del niño Carlos Humberto Medina Ramírez, de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual estaba fijada hasta la suma de Trescientos Treinta y Nueve mil Ochenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 339.083,00)mensuales; en lo referente al mes de Agosto se acuerda una cuota extra de Trescientos Treinta y Nueve mil Ochenta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 339.083,00), y para el mes de Diciembre la obligación alimentaria será por la suma de Quinientos Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 508.625,00); y así debe decidirse.-
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