JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Expediente Nº 691-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
OBIS DEL MAR PARADA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.253, domiciliada en el Barrio Santa Rosa Calle Principal N° 1-12, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija GABRIELA ALEJANDRA PARADA.-
B.- Parte Obligada:
RAMON URBINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.212.280, con domicilio laboral en el puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 10 de Agosto del 2.004, por la ciudadana Obis del Mar Parada, actuando en nombre y en representación de su hija Gabriela Alejandra Parada, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Ramón Onorio Gómez Urbina, por suma de (Bs. 120.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple del comprobante de la cédula de Identidad, y
copia simple del Acta de Nacimiento N° 36040, de la referida Niña, en la cual no consta que Gabriela Alejandra Parada, sea hija del demandado, solamente se evidencia que es hija de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 13, de Agosto del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la citación del obligado, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del demandado a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 09 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 25 de Agosto del 2.004, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada.-
Al folio 11, corre auto de fecha 24 de Septiembre del 2.004, donde se acuerda ratificar los oficios N° 3120-954 y 3120-955, ambos de fecha 13 de Julio del 2.004, tal y como consta a los folios 12 y 13.-
Del folio 14 al 50, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Ramón Urbina Gómez.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el ciudadano Ramón Onorio Gómez Urbina, expone: “Niego la paternidad de la niña Gabriela Alexandra Parada. Es todo”, tal y como consta al folio 51.-
Al folio 52, riela constancia librada a petición del obligado, contentiva de la comparecencia de éste ante este Juzgado.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 366 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, contiene el subsistema de la obligación Alimentaria al establecer:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevee los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el obligado Ramón Onorio Gómez Urbina, y la niña Gabriela Alexandra Parada, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación , todo lo contrario el ciudadano Ramón Onorio Gómez Urbina, en la oportunidad del Acto conciliatorio celebrado el 06 de Abril del 2.005, y que riela al folio 51, negó expresamente la paternidad aducida por la ciudadana Obis del Mar Parada madre de la niña Gabriela Alexandra Parada, señalo ante esta Juzgadora:
“Niego la paternidad de la niña Gabriela Alexandra Parada. Es todo”
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por Obis del Mar Parada madre de la niña Gabriela Alexandra Parada; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Obis del Mar Parada madre de la niña Gabriela Alexandra Parada, en contra de Ramón Onorio Gómez Urbina, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-
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