JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º y 146º


Expediente Nº 113-01


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
JENNY WALKIRIE COVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.172.761, domiciliada en la calle 1 N° 2-73, Barrio las Mercedes, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija MARIA ANTONIETA PEREZ COVA.-

B.- Parte Obligada:
JOSE ALBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.342.895, domiciliado en la Calle 5 con carrera 4 N° 3-77 Barrio la Tapiza, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 14 de Mayo del 2.001, por la ciudadana JENNY WALKIRIE COVA RUIZ, actuando en nombre y en representación de su hija MARIA ANTONIETA PEREZ, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ COLMENARES, por suma de dinero suficiente para sufragar los gastos alimentación de la niña antes mencionada, consignando

a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de la partida de nacimiento N° 580, de la referida Niña, en la cual consta que MARIA ANTONIETA PEREZ, es hija del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 16 de Mayo del 2.001, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 06 ambos inclusive.-
Del folio 07 al 08, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ COLMENARES.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos.-
Al folio 10, riela diligencia de fecha 30 de Mayo del 2.001, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ COLMENARES, en la cual manifestó: “quiero dejar claro ante este Tribunal. Que yo no poseo trabajo fijo, trabajo ocasionalmente, quiero dejar claro en el tiempo de trabajo durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del pasado año yo le ayude mutuamente a mi voluntad con lo que yo ganaba, ahora que me encuentro sin trabajo estable, pues no puedo darle nada, cuando yo tenga la posibilidad en cambio la rama de mi trabajo pues le daría de acuerdo a lo que ganara en mi trabajo. Ofrezco en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta que el Tribunal me designe. Es todo.”
Al folio 11, aparece diligencia de fecha 31 de Mayo del 2.001, suscrita por la ciudadana JENNY WALKERIE COVA RUIZ, quien expuso: “bueno yo no estoy de acuerdo con los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que él ofreció pasarme, porque el me ofreció y habíamos quedado de acuerdo que él me pasaba la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, me los pasó pero eventualmente. Ahora solicitó al Tribunal que le exija a él un Balance de Ingreso mensual para justificar el ingreso que él tenga y porque ofreció eso, siendo que esa cantidad para la niña no le cubre los gastos que la niña requiere, ya que la niña necesita buena alimentación, educación y medicina, igualmente que los útiles escolares que le pidan en el colegio. Es todo.”
Al folio 12, aparece auto de fecha 06 de Junio del 2.001, donde se acuerda notificar al obligado de autos que en el lapso de tres días deberá consignar Balance Personal debidamente visado por un contador.-
Al folio 13, corre boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ.-
Al folio 14, riela auto de fecha 08 de Junio del 2.001, donde se apertura un lapso 8 días para mejor proveer.-
Al folio 15, aparece diligencia de fecha 26 de Junio del 2.001, suscrita por la alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada, tal y como se evidencia en el folio 16.-
Al folio 17, consta diligencia de fecha 20 de Febrero del 2.002, donde consigna Boleta de Notificación del obligado de autos tal y como se evidencia en el folio 18.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simples de las Partidas de Nacimiento corriente en auto al folios 3, la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de quien se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-