JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Expediente Nº 149-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
GLENDY DANIYI CELIS DE PAOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.754, domiciliada en la Urbanización Los Ceibos Bloque 7 Apartamento 00-05, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo JEAN FRANCO PAOLINI CELIS.-
B.- Parte Obligada:
LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.112.383, domiciliado en el Abejal, Campo Deportivo, vereda N° 1, casa N° 1-15, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 23 de Julio del 2.001, por la ciudadana GLENDY DANIYI CELIS DE PAOLINI, actuando en nombre y en representación de su hijo JEAN FRANCO PAOLINI CELIS, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad, copia Certificada de la partida de nacimiento N° 484, del referido Niño, en la cual consta que JEAN FRANCO PAOLINI CELIS, es hijo del demandado y de la solicitante de autos y también consignó Copia Certificada del acta de matrimonio N° 117, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 4.-
El día 30 de Julio del 2.001, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 11 ambos inclusive.-
Al folio 12, corre auto de fecha 14 de Septiembre del 2.001, donde se acuerda agregar comunicación S/N, emanada del Colegió San José Táriba, junto con sus anexos, tal y como consta del folios 13 al folio 16, ambos inclusive.-
Del folio 17 al 25, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano LIBNI MAGDIEL PAOLINI CONTRERAS.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 26.-
Al folio 27, aparece diligencia de fecha 16 de Octubre del 2.001, suscrita por la alguacil Temporal de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada, tal y como se evidencia en el folio 28.-
Al folio 29, consta auto de fecha 26 de Abril del 2.002, donde se acuerda aperturar un lapso 10 días para mejor proveer, e igualmente se acuerda oficiar a la DIRSOP de Palmira del Estado Táchira a los fines de que hagan comparecer al obligado de autos por ante este Juzgado.-
Al folio 30, corre oficio N° 3120-443, de fecha 26 de Abril del 2.002, relacionado con el párrafo anterior.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en auto al folios 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio de quien se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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