JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

Expediente N° 299-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
REINA ISABEL TORRES DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.754.694, domiciliada en la Urbanización Los Ceibos Bloque 8, apartamento 03-02, San Juan de Colón Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de LUIS IGNACIO y LUIS REILIS SOTO TORRES.-

B.- Parte Obligada:
LUIS IGNACIO SOTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.095.127, residenciado en San Félix calle 1 N° 1-53, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 17 de Febrero del 2.005, por la ciudadana Reina Isabel Torres De Soto, actuando en este acto con el carácter de madre de Luis Ignacio Y Luis Reilis Soto Torres, en contra del ciudadano Luis Ignacio Soto Morales, tal y como consta al folio 197.-
Al folio 67, aparece autorización de retiro, librada a favor de la ciudadana Reina Isabel Torres De Soto.-
Al folio 199, aparece diligencia de fecha 10 de Marzo del 2.005, suscrita por el Abogado Luis Iván Pérez López, Apoderado Judicial del ciudadano Luis Ignacio Soto Morales, y consigno bauche del pago de las Pensiones de Alimentos, tal y como consta al folio 200.-
Admitida por este Tribunal el 11 de Marzo del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, la Notificación del Fiscal Especializado respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente al folio 201.-
En los folios 202, 203 y 204, rielan boletas de citación, notificación y el oficio respectivo referidos anteriormente.-
Al folio 205, corre diligencia de fecha 28 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano Luis Ignacio Soto, debidamente firmada, tal y como consta al folio 206.-
Al folio 207, de fecha 31 de Marzo del 2.005, consta auto donde se acuerda agregar el oficio N° 585000-276, procedente del Instituto Nacional de Cooperativa INCE, tal y como consta al folio 208.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que el obligado no hizo acto de presencia, y en su lugar se encuentra su Apoderado Judicial, quien seguidamente paso a dar contestación a la demandada en los siguientes términos: “Informó a este Tribunal que mi representado ha cumplido con todo la cancelación de todas las Pensiones Alimentarias durante el transcurso de año, en virtud de que por el año estuvo contratado por parte del INCE, pero concluyen las faenas en el día de hoy a través del cual era que estaba respondiendo con las Pensiones tanto atrasadas como las adelantadas que son tres meses, ya que los menores cumplen la mayoría de edad el día 15 de Junio del presente año es por esta razón que una vez finalizado el contrato que celebró con el INCE y concluido el mismo el día 31 de Marzo del 2.005 para los cuales presentaré constancia por parte del Instituto de Cooperativa Educativa INCE, no pudiéndome comprometer a un AUMENTO en virtud de que la situación económica por el cual me encuentro a partir del día de hoy es difícil es por ello que presentare las pruebas necesarias para demostrar la razón por la cual no comprometo a convenir en el Aumento de Pensión Alimentaria que la ciudadana Reina Torres a solicitado por ante este Tribunal. Es todo”.-
Al folio 210, riela Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Abogado Luis Iván Pérez López, y su anexo tal y como consta al folio 211.-
Al folio 212, aparece auto de fecha 13 de Abril del 2.005, donde se admiten las pruebas consignadas por el Abogado Luis Iván Pérez López.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Simple de las partidas de nacimiento corriente en autos a los folios 3 y 4, la filiación paternal entre el demandado y los Adolescentes a beneficio de los cual se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de Luis Ignacio Y Luis Reilis Soto Torres, fue acordada el 10 de Abril del 2.003, y habiendo transcurrido 02 años, y 10 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho demostrado en autos de que el obligado alimentario ciudadano Luis Ignacio Soto Morales, tiene capacidad económica para ello y que percibe ingresos suficientes para aumentarle la Pensión de Alimentos a sus hijos, en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Abril del 2.002 hasta el mes de Febrero del corriente año, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos de los niños Luis Ignacio Y Luis Reilis Soto Torres, de Noventa y Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 95.780,00) mensuales, la cual estaba fijada hasta la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 133.167,00)mensuales; y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 266.334,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.- Y así debe decidirse.-