JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Expediente Nº 681-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
DEXY MILAGROS SUAREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.349.238, domiciliada en la calle 6 con carrera 1 N° 1A-35, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo CARLOS EDUARDO SUAREZ ARELLANO.-
B.- Parte Obligada:
JUAN CARLOS BADEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.347.585, domiciliado en la Carretera el Guayabo, Km. 15, Agropecuaria Unión Miraflores Estado Zulia.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 26 de Julio del 2.004, por la ciudadana Dexy Milagros Suárez Arellano, actuando en nombre y en representación de su hijo Carlos Eduardo Suárez Arellano, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Juan Carlos Badel, por suma de (Bs. 150.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 449, del referido Niño, en la cual no consta que Carlos Eduardo Suárez Arellano, sea hijo del demandado, solamente se evidencia que es hijo de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-
El día 30, de Julio del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la practica de la citación del obligado, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del demandado a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 09 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 30 de Julio del 2.004, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada, debidamente firmada.-
Al folio 11, corre auto de fecha 15 de Septiembre del 2.004, donde se acuerda ratificar el oficio N° 3120-886, de fecha 30 de Julio del 2.004, tal y como consta al folio 12.-
Al folio 13, riela auto de fecha 21 de Septiembre del 2.004, donde se acuerda ratificar el oficio N° 3120-887, de fecha 30 de Julio del 2.004, tal y como consta al folio 14.-
Del folio 15 al 43, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Juan Carlos Badel Martínez.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente compareció la parte.-
Pasado el lapso probatorio, previsto en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., sin que ninguna de las partes presentara prueba alguna en la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 366 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, contiene el subsistema de la obligación Alimentaria al establecer:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevee los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el obligado Juan Carlos Badel Martínez, y el niño Carlos Eduardo Suárez Arellano, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación.-
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por Dexy Milagros Suárez Arellano madre del niño Carlos Eduardo Suárez Arellano; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Dexy Milagros Suárez Arellano madre del niño Carlos Eduardo Suárez Arellano, en contra de Juan Carlos Badel Martínez, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-
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