JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-



195° y 146°



Expediente N° 702-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
BLANCA ISMELDA LEON VELASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.105.405, domiciliada en la Calle 5 N° 1-23, Los Chinatos, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de sus hijos RAYSMEL YULLIANY y RAYBERTH OMAR REYES LEON.-

B.- Parte Obligada:
RAMON REYES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.171.926, domiciliado en la urbanización Los Tomistas, Calle 1 con carrera 8 casa N° 3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 11 de Marzo del 2.005, por la ciudadana Blanca Ismelda León Velasco, actuando con el carácter de madre de sus hijos Raysmel Yulliany Y Rayberth Omar Reyes León, donde informó que el ciudadano Ramón Reyes Jaimes, tiene dos meses sin depositar, y solicitó se le descuente directamente por la nómina de pago del sueldo, tal y como consta al folio 37.-
El día 16 de Marzo del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al patrono del obligado de autos a fin de que se efectué el descuento por nómina de pago, actuaciones estas que rielan del folio 38 al 41.-
Al folio 42, aparece diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de Citación del ciudadano Ramón Reyes Jaimes, debidamente firmada tal y como consta al folio 43.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que la solicitante de autos no hizo acto de presencia, seguidamente el obligado pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “informó a este Tribunal que no he depositado la Pensión de alimentos acordada por ante este Juzgado ya que, en lo que va de año (Enero, Febrero y Marzo), no me han cancelado lo correspondiente al salario, pues yo soy contratado como suplente eventual, tomando en cuenta la necesidad de ambas partes e acudido a prestar dinero para poder cumplir con el mes de Enero del presente año, consiguiendo solamente la cantidad de (Bs. 64.000,00) la cual fue entregada a ella en mercado, y la deuda por concepto de Pensión de alimentos es por la cantidad de (Bs. 176.000,00), yo me comprometo a cancelar dicha deuda una vez mi patrono me cancele lo que me esta adeudando, para ponerme al día con mis responsabilidades. Es todo”.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 45, riela auto de fecha 14 de Abril del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio S/N procedente de la Corporación de Salud Distrito Sanitario N° 04, e igualmente se acordó oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorro respectiva, tal y como consta del folio 46 al 47.-
Al folio 48, riela solicitud de productos y servicios, del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.-
Al folio 49, consta autorización de retiro expedida a la ciudadana Blanca Ismelda Leal Velasco.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana Blanca Ismelda León Velasco, actuando con el carácter de madre de sus hijos Raysmel Yulliany Y Rayberth Omar Reyes León, donde informó que el ciudadano Ramón Reyes Jaimes, ya que incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos, manifestando que hasta esa fecha, es decir, 11 de Marzo del 2.005, el obligado de autos tiene Dos (2) meses sin depositar la Pensión de Alimentos a favor de sus Hijos, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de los niños antes mencionados, pues el obligado en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en el cual expuso: informó a este Tribunal que no he depositado la Pensión de alimentos acordada por ante este Juzgado ya que, en lo que va de año (Enero, Febrero y Marzo), no me han cancelado lo correspondiente al salario, pues yo soy contratado como suplente eventual, donde aceptó el incumplimiento aquí demandado, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano Ramón Reyes Jaimes deberá pagar los intereses moratorios de la suma adeudada, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-