REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO.

EXPEDIENTE Nº 1216-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) PARTE ACTORA: Elena Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.193.897, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yoani Cuberos Duque, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.315.140, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 50.014.
B) PARTE DEMANDADA: Jesús Alfonso Becerra Neira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.554.848, domiciliado en la calle 7 con carrera 11 esquina N° 10-69 Sector la Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Castro Arismendi, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.686.

MOTIVO: Acción de Desalojo.
La ciudadana Elena Morales, suficientemente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yoani Cuberos Duque, mediante libelo de demanda presentado en este despacho el día 30 de Agosto del 2.004, demandó al ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble arrendado en forma verbal; pagarle un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.120.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente al periodo comprendido desde el 04 de Abril del 2.002 hasta el 30 de Agosto del 2.004, y los que continuaran venciéndose hasta la total desocupación del inmueble, a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); también solicitó le fueran cancelados los gastos incurridos por costos, costas y honorarios profesionales. Alegando en tal sentido, que intentaba la referida acción de desalojo en virtud de ser la propietaria del inmueble objeto de la acción de marras, cuya descripción, linderos y medidas constaban en el libelo de demanda, pues dicha propiedad la había adquirido con ocasión de la cesión de derechos y acciones que le realizaran los ciudadanos Donias de Jesús Mendez Contreras y Ofelia Cotamo de Mendez, quienes antes de efectuarle la mencionada cesión, celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre una parte del inmueble con el ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, a quien según esta, le manifestaron que pensaban cederme los referidos derechos respetándole a todo evento la preferencia ofertiva que tenía la cual rechazó, y una vez adquirido el inmueble le participó verbalmente al arrendatario que habían firmado el documento de propiedad del inmueble y que continura pagando por concepto de canon de arrendamiento la misma cantidad que venía cancelando hasta la fecha concluyendo que el arrendatario no le dio cumplimiento a la obligación que tenía de pagar los cánones de arrendamiento desde el momento en que adquirió la propiedad del inmueble hasta le fecha en que acudió a demandar el desalojo siendo la deuda acumulada por tal concepto de Bolívares Un Millón Ciento Veinte Mil (Bs. 1.120.000.00)en razón de lo cual demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentando su acción en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.264 y 1.159 del Código Civil y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 33 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 02 de Septiembre del 2.004, fue admitida la demanda y se decretó medida preventiva de secuestro, aperturandose en consecuencia el respectivo cuaderno de medidas, en razón de lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la practica de la misma, tal y como consta en los folios del 1 al 4.
Al folio 5, del cuaderno de medidas corre diligencia suscrita por la ciudadana Elena Morales, Asistida por la abogada Yoani Cuberos Duque, donde solicita Apostamiento Policial sobre el inmueble objeto de secuestro el cual fue acordado en fecha 13 de Septiembre de 2004 lo cual riela al folio 7 de este cuaderno.
Al folio 8, del Cuaderno de Medidas corre auto de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre del 2.004, donde se agrega la comisión procedente del Juzgado comisionado.
Citado el demandado el día 06 de Diciembre del 2.004, compareció debidamente asistido del abogado en ejercicio Raúl Castro Arismendi y dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, oponiendo como defensa de fondo para ser resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio de conformidad con lo previsto con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; también negó y rechazó que le debiera a la ciudadana Elena Morales, la suma de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.120.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento; y negó y rechazó que debía seguir cancelando a la ciudadana Elena Morales, alguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento hasta su total desocupación, ni por costas ni costos.
Abierto el juicio a Pruebas, La Parte Actora, promovió y evacuó las siguientes:
1.- Las actas, actuaciones y demás documentos que ampliamente le favorezcan y el principio del merito favorable de los autos.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos:
Yoney Emiro Zambrano Chacon y Franklin Oswaldo Palacio Sánchez.
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
Al folio 41, corre auto de fecha 12 de Enero del 2.005, de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, fijándose día y hora para la evacuación de estos, los cuales fueron declarados desierto el día fijado para su evacuación.
Del folio 44 al 45, rielan actuaciones relacionadas con diligencia de fecha 31 de Enero del 2.005, suscrita por la ciudadana Yoani Cuberos Duque, en la cual solicita la Reposición de la causa siendo declarada improcedente el 16 de Febrero de 2005.
Del folio 46 al 47, aparece escrito de fecha 15 de Febrero del corriente año, presentado por Ofelia Cotamo de Méndez, asistida del abogado Leonidas Alonso Boscan en el cual interpone Tercería, de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Motiva
Siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal antes de decidir, considera pertinente entrar a resolver la defensa de fondo de falta de legitimación de la parte actora alegada por el demandado en su oportunidad procesal; y en tal sentido observa:
En el expediente en estudio, la accionante bajo los argumentos expuestos en la parte narrativa de esta sentencia, demandó por desalojo al ciudadano Jesús Alberto Becerra Neira; no obstante lo dicho por esta, el demandado, en su oportunidad procesal, sostuvo que tal situación no era cierta, pues el nunca había contratado con la demandante, sino con los ciudadanos Donias de Jesús Mendez Contreras y Ofelia Cotamo de Mendez, alegando, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio sosteniendo en tal sentido que la parte actora inequívocamente expresó, que su propiedad, sobre el inmueble objeto de desalojo en el caso de autos, derivaba de la cesión de los derechos y acciones que los ciudadanos: Donias de Jesús Mendez Contreras y Ofelia Cotamo de Mendez le hicieron, mediante escritura pública; y que dichas personas, antes de realizar la aludida cesión celebraron un contrato verbal con el sobre la parte del inmueble que se encontraba en la planta baja del mismo, ubicado en la esquina de la calle siete con carrera once, distinguido con el N° 10-69, sector “La Esperanza” de esta ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y el canon que debía cancelar por tal concepto el demandado era de Bolívares Cuarenta Mil (Bs.40.000.00) mensuales los cuales nunca pagó desde la fecha en que ella había adquirido el inmueble, olvidando, que los ciudadanos Donias de Jesús Mendez Contreras y Ofelia Cotamo de Mendez, en el documento le cedieron los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble a desalojarse reservándose ellos el derecho de usufructo sobre el mismo; usufructo que fue aceptado por la parte actora mediante escritura publica.
Planteada la defensa en los términos antes expuestos, considera pertinente esta jurisdicente acotar, que tal como lo sostuvo acertadamente el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, en autos efectivamente consta que la demandante es propietaria del inmueble arrendado al ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro que fuere traídos al expediente por la accionante al presentar la demanda, sin embargo, la mencionada propiedad fue adquirida con una limitación consistente en el usufructo constituido a favor de los ciudadanos Donias de Jesús Mendez Contreras y Ofelia Cotamo de Méndez; además que el ciudadano Jesús Alfonso Becerra Neira, se encontraba arrendando el inmueble descrito en párrafos anteriores, es decir, que el nuevo propietario adquirió como usufructo a favor de los cedentes Donias de Jesús Mendez Contreras y Ofelia Cotamo de Méndez, y con un arrendamiento de una parte del inmueble cedido; no demostrando la demandante que los ciudadanos Donias de Jesús Mendez Contreras y Ofelia Cotamo de Méndez, le hubiesen donado, cedido o arrendado su derecho de usufructo de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Código Civil, para tener la legitimación para reclamar los frutos civiles que pertenecen a los usufructuarios, según lo indicado en el artículo 587 ejusdem, pues a tenor de lo previsto en el artículo 1605 del Código Civil, aunque el arrendamiento no consta en instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendado con anterioridad a la venta el comprador debe dejarla durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos aunque no se ha determinado su duración; como sucede en el caso de marras.-
Ahora bien, concatenando los supuestos de hecho y de derecho expuestos tanto, por las partes, con las normas del usufructo y arrendamiento supra citadas y la Defensa de Fondo alegada por el demandado, resulta necesario concluir que en el caso bajo estudio, la demandante carece de la legitimación necesaria para hacer valer el derecho que pretende, pues su propiedad se encuentra limitada por el mencionado usufructo y no habiendo demostrado validamente que los usufructuarios le hubieran cedido, donado o arrendado tal derecho de conformidad con la norma ut supra citada, no existe la vinculación de este sujeto al deber jurídico, planteándose así un problema de cualidad para actuar, es decir, no hay identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico del desalojo con el verdadero titular u obligado concreto. Así lo ha sostenido, el Doctor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Venezolano, tomo II página 27 a la 32, al señalar, “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así:
La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación Pasiva).”
No obstante, no existir en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes, se le deduce de la norma relativa a la sustitución procesal prevista en el artículo 140 del código Civil acogido por el legislador patrio del derecho italiano, según el cual: fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno; en consecuencia, no estando el caso de marras, entre los expresamente señalados por el legislador como excepciones a la regla, como son, por ejemplo el previsto en el artículo 1.278 del Código Civil ( la acción Oblicua) o el caso del Artículo 1.017 ejusden, en el cual se establece la posibilidad de autorizar judicialmente al acreedor para aceptar la herencia en nombre y lugar de su deudor. Se deduce por argumento en contrario, que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimación ad causam).
Tal criterio sostenido por la más amplia doctrina venezolana, como la del Dr. Luis Loreto, quien en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, señala:
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimación ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum) que significa que la persona que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos…”
Igualmente, la jurisprudencia nacional, ha definido la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así lo estableció en sentencia N° 00608 de la Sala Político Administrativa del 9 de Junio de 2004.
En consecuencia, al carecer la demandada de legitimación para actuar esta juzgadora no le queda otra alternativa que declarar Con lugar la Falta de Legitimación de la ciudadana Elena Morales para incoar la presente acción de desalojo y por tal razón no entra a examinar el mérito de la causa quedando desechada así la demanda; y así se decide. Por todos los argumentos antes expuestos: