JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195° Y 146°


EXPEDIENTE N° 1.222-04


PARTE ACTORA: ANA LUCRECIA AYALA HURTADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.204.-

APODERADA JUDICIAL: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.370 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.561.-

PARTE DEMANDADA: LINA MARINA PEREZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.041, domiciliada en San Juan de Colón, Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ALARCON, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.007.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.-

La ciudadana ANA LUCRECIA AYALA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.204, asistida por la Abogado ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, mediante libelo de demanda presentado en éste Despacho en fecha 21 de Septiembre del 2.004, demandó a la ciudadana: LINA MARINA PEREZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.041 por
Cobro de Bolívares Vía Intimación para que ésta conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a cancelarla la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), monto insoluto de la acreencia establecida en la Letra única de cambio, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (83.333,00 Bs.) equivalentes a los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio ordinal 2°, la suma que resulte del derecho de comisión sobre el capital de la letra de cambio calculado prudencialmente conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 4° ibidem, la indexación y los costos y costas.
Alegando la parte actota en su demanda:
Que en virtud de ser beneficiaria y titular de un (1) Instrumento Cambiario de efecto mercantil consistente en una letra de cambio librada a su favor el 8 de Septiembre del 2.003, para ser pagada el 30 de Octubre del 2.003, por la ciudadana: LINA MARINA LIZARAZO por DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) y no habiendo sido cancelada por ésta habiendo agotado la vía amistosa para lograr el pago es por lo que demandaba los conceptos antes señalados.
Intimada la demandada el día 15 de Noviembre del año 2.004, compareció la ciudadana LINA MARINA PEREZ LIZARAZO, asistida por el abogado GREGORIO ALRCON, el día 01 de Diciembre del 2.004 y se opuso al Decreto de Intimación dictado en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de Diciembre del 2.004, la demandada presentó escrito de Tacha de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 numeral 2° del Código Civil.
Alegando en tal sentido: Que tachaba el Instrumento Privado (Letra de Cambio) que la parte actora acompañó en copia certificada de acuerdo a lo previsto en el artículo supra citado.
Al folio 15 corre inserto escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada y a los folios 16, 17 y 18 aparece escrito de formalización de la Tacha.
Formalizada la tacha por la parte demandada la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento tachado.
Llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
En éste sentido la ley sustantiva, Código Civil Venezolano, en su artículo 1381 ordinal 2° ha expresado:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
2°.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento…”
Por su parte, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la insistencia en hacer valer el documento, cuando reza:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá se curso legal.”
Ahora bien, concatenando las disposiciones legales supra citadas con los hechos ocurridos en el expediente de marras, esta Juzgadora acota que en el caso subjudice la demandada se opuso al decreto de Intimación y en su oportunidad procesal tachó el instrumento fundamental de la demanda, formalizando debidamente la misma; y siendo el caso, que la demandante no insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda no le
queda a esta Juzgadora otra alternativa que declarar terminada la incidencia de tacha y en consecuencia queda desechado el Instrumento fundamental de la demanda; por tanto, la parte demandada debe ser declarada sin lugar; y así debe decidirse, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441, ambos del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-