JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Expediente Nº 622-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
NATALY ADISLE BORRERO BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.677.638, domiciliada en la Calle 8 N° 3-65, Barrio el Cementerio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de un bebé que esta por nacer.-
B.- Parte Obligada:
JOSE LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.721.022, domiciliado en el Edificio Parabólicas Venezolanas, calle 6 con carrera 5 y 6 San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 21 de Abril del 2.004, por la ciudadana Nataly Adisle Borrero Borrero, actuando en nombre y en representación de un bebé que esta por nacer, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano José Luis Blanco, por cantidad considerable para sufragar los gastos del bebé que esta por nacer, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y Radiodiagnóstico, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 4.-
El día 05 de Abril del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 07 ambos inclusive.-
Al folio 8, riela diligencia de fecha 10 de Mayo del 2.004, suscrita por la ciudadana Nataly Adisle Borrero Borrero, donde solicita la habilitación del Tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado.-
Al folio 09, aparece auto de fecha 13 de Mayo del 2.004, donde se acuerda la habilitación del tiempo para la práctica de la citación del obligado.-
Al folio 10, corre diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.004, suscrita por la Alguacil donde consigna boleta de notificación del Fiscal Especializado respectivo, debidamente firmada, tal y como consta al folio 11.-
Al folio 12, consta diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.004, suscrita por el ciudadano José Luis Blanco, asistido por el abogado Boris Omaña.-
Al folio 13, riela auto de fecha 02 de Junio del 2.004, donde se acuerda que el abogado Boris Omaña se Apoderado del Obligado de Autos en el Desarrollo del presente Juicio.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos y solicitó el derecho de palabra y expuso: “demando por ante este Juzgado el delito de acto Carnal con consentimiento ya que yo era menor para ese tiempo, tenia la edad de 16 años, y le pido a este digno Juzgado que tome las medidas necesarias y que mande estas actuaciones a las autoridades competentes. Es todo”.-
A los folios 15 y 16, aparece escrito de contestación de la demanda, de fecha 02 de Junio del 2.004, suscrito por el ciudadano José Luis Blanco, asistido por el Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, donde expuso: “…de igual forma es falso que yo José Luis Blanco sea el padre del niño que lleva en su vientre…”
Al folio 17, corre diligencia de fecha 14 de Junio del 2.004, suscrita por el Abogado Boris Omaña, Apoderado del ciudadano José Luis Blanco.-
Al folio 18, consta auto de fecha 15 de Junio del 2.004, donde se admiten las pruebas presentadas por el Abogado Boris Omaña, Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Blanco, y se dicto auto para mejor proveer por un lapso de 10 días, e igualmente se acordó oficiar a la Fiscalia Especializada XVI, lo pertinente al delito denunciado por la Solicitante de autos, tal y como consta al folio 19.-
Al folio 20, corre agregado oficio N° 1861, procedente de la Fiscalia Especializada XVI.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El artículo 366 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, contiene el subsistema de la obligación Alimentaria al establecer:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevee los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el obligado José Luis Blanco, y el bebé que esta por nacer, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación, todo lo contrario el ciudadano José Luis Blanco, en la oportunidad de contestación de la demanda de fecha 02 de Junio del 2.004, y que riela a los folios 15 y 16, negó expresamente la paternidad aducida por la ciudadana Nataly Borrero madre del bebé que esta por nacer señalo ante esta Juzgadora:
“…de igual forma es falso que yo José Luis Blanco sea el padre del niño que lleva en su vientre…”
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por la ciudadana Nataly Adisle Borrero Borrero, madre del bebé que esta por nacer; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Nataly Adisle Borrero Borrero, madre del bebé que esta por nacer, en contra de José Luis Blanco, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-
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