JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

195º y 146º


Expediente Nº 770-05


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ZULMA MILENA DELGADO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.851, domiciliada en las Cruces Vía Panamericana Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos LENIS YULIANA y JUAN CARLOS MARQUEZ DELGADO.-

B.- Parte Obligada:
JUAN BAUTISTA MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.337.524, domiciliado en San José de Bolívar, Posada Turística San José del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 13 de Enero del 2.005, por la ciudadana Zulma Milena Delgado Ceballos, actuando en nombre y en representación de sus hijos Lenis Yuliana Y Juan Carlos Márquez Delgado, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Juan Bautista Márquez García, por suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Certificada de las partidas de nacimiento N° 147 y 548, de los niños en referencia, en la cual consta que Lenis Yuliana Y Juan Carlos Márquez Delgado, son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 19 de Enero del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo y le efectué las retenciones ordenadas, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 10 ambos inclusive.-
Al folio 11, aparece auto de fecha 09 de Febrero del 2.005, donde se acuerda agregar comunicación S/N, procedente de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, tal y como consta al folio 12.-
Al folio 13, riela auto de fecha 09 de Marzo del 2.005, donde se acuerda ratificar el oficio N° 3120-044, de fecha 19 de Enero del 2.005, tal y como consta al folio 14.-
El día 12 de Abril del 2.005, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ GARCIA y ZULMA MILENA DELGADO CEBALLOS, seguidamente el obligado de autos se da por citado y renunció a los lapsos procesales de comparecencia, a los fines de realizar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora los instó a la conciliación y no llegaron a ningún acuerdo, el obligado de autos paso a dar contestación en los siguientes términos: “Informó a este Tribunal que no puedo pasar la suma que ella me exige, por cuantos los gastos que yo poseo son elevados y tengo un restaurante alquilado y a veces se vende y a veces no, y el día que no tenga real no puedo cumplir. Ofrezco en este acto la suma de Ochenta Mil Bolívares mensuales como Pensión de Alimentos a favor de mis hijos, igualmente me comprometo a cubrir los gastos de las temporadas de Agosto y Diciembre. En este mismo acto la ciudadana Zulma Milena Delgado Ceballos, manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mis hijos. Es todo. Tal y como consta al folio 15.-
Al folio 16, aparece auto de fecha 12 de Abril del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° 3200-136, procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Pregonero.-
Al folio 18, consta diligencia de fecha 20 de Abril del 2.005, suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ GARCIA, en la cual consignó Balance personal de mis gatos, contrato de arrendamiento, tal y como consta del folio 19 y 24.-
Al folio 25, riela auto de fecha 25 de Abril del 2.005, donde se admiten las pruebas consignadas por el obligado de autos.-
Del folio 26 al 33, corren actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ GARCIA.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento corriente en auto a los folios 2 y 3, la filiación paterna entre el demandado y los niños beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría
para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-