JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
Expediente Nº 791-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ANGELA CONSUELO CASTILLO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.106.341, domiciliada en el Barrio San Vicente Frente a la unidad Educativa Tulio Febres Cordero Apartamento N° 04 vecindad, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija BLANCA YANOSKI ORIQUIN CASTILLO.-
B.- Parte Obligada:
EDGARDO JOSE ORIQUIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.108.727, domiciliado en la Vereda 6 N° 3-94, Urbanización El Pinar, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Marzo del 2.005, por la ciudadana Ángela Consuelo Castillo Duarte, actuando en nombre y en representación de su hija Blanca Yanoski Oriquin Castillo, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano Edgardo José Oriquin Ramírez, por suma de (Bs. 120.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia Simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de la partida de nacimiento N° 916, de la niña en referencia, en la cual consta que Blanca Yanoski Oriquin Castillo, es hija del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 03.-
El día 14 de Marzo del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 09 ambos inclusive.-
Al folio 10, aparece diligencia de fecha 22 de Marzo del 2.005, suscrita por la Alguacil donde consigna la boleta de citación que se le diera para el ciudadano Edgardo José Oriquin Ramírez, tal y como al folio 11.-
El día 28 de Marzo del 2.005, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Edgardo José Oriquin Ramírez, quien se dio por citado y renunció a los lapsos de comparecencia, quien informó al Tribunal lo siguiente: “ que no se porque motivo la ciudadana Ángela Consuelo Castillo Duarte, me esta demandando, por cuanto la niña pernota conmigo, la mayor parte del tiempo la niña esta conmigo en la casa, es por lo que pido al Tribunal se practique un informe social para que constate lo dicho por mí. Es todo"
El día 30 de Marzo del 2.005, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Ángela Consuelo Castillo Duarte, quien expuso: “informó a este Tribunal que mi hija Blanca Yanoski Oriquin Castillo, solamente pasa con el padre de ella los fines de semana, o cuando no tiene clase es que la niña va para allá, pero de resto lo pasa es conmigo, pero de que él diga que le pasa es mentira, yo tengo lo testigos, es por lo que pido se me practique un informe social para que constate con quien se encuentra la niña, y lo único que le pido es que cumpla con la niña, ya que lo que él dijo el día 28 de Marzo del 2.005, es este Juzgado es falso, lo único que quiero es que la ayude. Es todo”.
Al folio 14, riela auto de fecha 30 de Marzo del 2.005, donde se acuerda oficiar al Jefe de la Coordinación del Instituto del centro de Atención Comunitaria San Juan de Colón, a los fines de que realice el informe social solicitado, tal y como consta al folio 15.-
Al folio 16, consta auto de mejor proveer de fecha 08 de Abril del 2.005, donde se fija un lapso de (10) días.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del
hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en auto al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y la niña beneficiaria de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría
para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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