JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
194º y 146º
Expediente Nº 094-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
CARMEN ZULEIMA RINCON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.252.214, domiciliada en el Barrio los Rosales, calle C N° 39, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas DIDIMAR DEL CARMEN y DIDIANA ZULIMAR GARCIA RINCON.-
B.- Parte Obligada:
JOSE DIDIMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.344.579, domiciliado en la Aldea el Peñón Municipio Michelena del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 04 de Abril del 2.001, por la ciudadana Carmen Zuleima Rincón Valero, actuando en nombre y en representación de sus hijas Didimar Del Carmen Y Didiana Zulimar García Rincón, solicitó fijación de Pensión alimentaria al ciudadano José Dirimo García, por suma de dinero suficiente para sufragar los gastos alimentación de las niñas antes mencionadas, consignando a tal
efecto consigno copia simple de la cédula de Identidad y copia Certificada de la partida de nacimiento N° 67 y 626, de las referidas Niñas, en la cual consta que Didimar Del Carmen Y Didiana Zulimar García Rincón, son hijas del demandado y de la solicitante de autos y, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 4.-
El día 09 de Abril del 2.001, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se comisiono al Juzgado de los MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 09 ambos inclusive.-
Del folio 10 al 20, rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano JOSE DIDIMO GARCIA.-
Al folio 21 y 22, consignación de Boleta de Notificación de la Fiscalia Especializada respectiva, debidamente firmada y diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos.-
Al folio 24 consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Floriselda Márquez, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 25 y 28, rielan boletas de Notificación libradas a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Del folio 29 al 37, aparecen actuaciones relacionadas con la notificación del demandado de autos.-
Al folio 38, corre auto de fecha 20 de Julio del 2.001, dictado por este Juzgado donde se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana Carmen Zuleyma Rincón Valero, a los fines de que informe la dirección exacta del obligado de autos.-
Al folio 39, consta la boleta de citación acordada en el párrafo anterior.-
Al folio 40, riela diligencia de fecha 20 de Febrero del 2.002, suscrita por la alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Citación de la ciudadana Carmen Zuleyma Rincón Valero, tal y como consta al folio 41.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simples de las Partidas de Nacimiento corriente en autos a los folios 2,3 y 4, la filiación paterna entre el demandado y los Adolescentes a beneficio de quien se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaria, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. 321.235.20) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
|