REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANA M. ANGARITA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.904.388, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.222.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.338.-
PARTE DEMANDADA: AURA LEONOR BORGES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.644.457, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: EVELIO PARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.407.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2.005, por la ciudadana MARIA ANA M. ANGARITA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.904.388, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.222.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.338, y entre otras cosas expone: Que dio en arrendamiento en fecha 01 de Diciembre de 2.003, mediante documento privado a la ciudadana AURA LEONOR BORGES GAMEZ, un inmueble de su propiedad, ubicado en Riveras del Torbes, calle 2 No.2-143, de este Municipio del Estado Táchira, consistente en un apartamento de dos habitaciones, sala comedor y demás servicios, cuyo cánon de arrendamiento fue estipulado en la suma de Bs.110.000,00 mensuales, por un lapso de seis meses renovables, siempre y cuando estuviere solvente el inquilino; que a partir del 15 de Agosto de 2.004, la inquilina se insolventó y hasta la fecha no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005; y que habiendo incumplido el arrendatario con las obligaciones que le impone la ley en virtud del contrato de arrendamiento, procede a demandar a la ciudadana AURA LEONOR BORGES GAMEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en Desalojar el inmueble ubicado en Riveras del Torbes, Calle 2 No.2-143 de este Municipio, Estado Táchira y que ocupa en calidad de inquilina; entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento; pagar la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005 y las costas y costos del proceso.-
En fecha 15 de Febrero de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, la Parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que resulta evidente en el contrato de arrendamiento que la parte demandante presenta como fundamento de la acción, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado como lo expresa la cláusula tercera del mismo: El término de duración de este contrato es de seis meses (6) a partir del 1º de Diciembre de 2.003 hasta el 1º de mayo de 2.004, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo siempre que no se presente ninguna objeción entre las partes el contrato queda prorrogado por seis meses más a tiempo fijo; que a partir del 1º de junio de 2.004 el contrato se prorrogó automáticamente por un lapso igual de seis meses, por lo que dicha prórroga finalizaría el 1º de Diciembre de 2.004, es decir, que a partir de esta fecha empieza a computarse la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual finaliza el 1º de Junio de 2.005; y que lo analizado anteriormente nos lleva a la conclusión de que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo no a tiempo indeterminado.-
En fecha 22 de Marzo de 2.005, la demandante comparece y manifiesta que rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada; que como consta en autos no se ha demandado un contrato a tiempo indeterminado, ni se habla de prórroga legal; que se ha demandado por falta de pago e insolvencia de la arrendataria; que la demandada no rechaza ni contradice la demanda en los hechos ni alega su solvencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, alega la demandada: Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que resulta evidente en el contrato de arrendamiento que la parte demandante presenta como fundamento de la acción, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado como lo expresa la cláusula tercera del mismo: El término de duración de este contrato es de seis meses (6) a partir del 1º de Diciembre de 2.003 hasta el 1º de mayo de 2.004, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo siempre que no se presente ninguna objeción entre las partes el contrato queda prorrogado por seis meses más a tiempo fijo; que a partir del 1º de junio de 2.004 el contrato se prorrogó automáticamente por un lapso igual de seis meses, por lo que dicha prórroga finalizaría el 1º de Diciembre de 2.004, es decir, que a partir de esta fecha empieza a computarse la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual finaliza el 1º de Junio de 2.005...”-
En este sentido el Tribunal al analizar el Contrato de arrendamiento, y que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, observa que la CLAUSULA TERCERA establece: El término de duración de este contrato es de seis meses (6) a partir del 1º de Diciembre de 2.003 hasta el 1º de mayo de 2.004, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo siempre que no se presente ninguna objeción entre las partes el contrato queda prorrogado por seis meses más a tiempo fijo.-
Evidenciándose de dicha cláusula que se trata de un contrato de arrendamiento a término fijo. Así se decide.-
Igualmente, al examinar el libelo de demanda se observa que la Actora alega que la inquilina actualmente no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005, de donde se desprende que está demandando por la insolvencia de la arrendataria al no cumplir con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Señala el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
En base a las anteriores consideraciones no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y por tanto no es procedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a analizar el fondo del asunto:
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
El Contrato de Arrendamiento que cursa al folio 3 consignado por la Actora con el libelo de demanda, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la relación arrendaticia y la forma como contrataron las partes. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no contestó de una manera clara y precisa la demanda incoada en su contra sino que se limitó a oponer la cuestión previa analizada y resuelta anteriormente, ni promovió ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante, forzoso es para este Tribunal considerar que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Parte Demandada.-
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MARIA ANA M. ANGARITA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.904.388, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.222.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.338, contra la ciudadana AURA LEONOR BORGES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.644.457, de este domicilio y hábil.-
TERCERO: Se Condena a la ciudadana AURA LEONOR BORGES GAMEZ, ya identificada, a Desalojar el inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria, ubicado en Riveras del Torbes, calle 2 No.2-143, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en un apartamento de dos habitaciones, sala comedor y demás servicios, y lo entregue a la parte Demandante completamente libre de cosas y de personas, y en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005 .-
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde del día Once de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3048-2.0905 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Abril de Dos Mil Cinco. La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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