REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146°
EXPEDIENTE Nº 1.374

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LEMA MARÍA BERBESÍ CONTRERAS, venezolana, con cédula de identidad Número V.- 14.791.37, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Mesa Alta, calle 4, Número 15, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.
Parte Demandada: DENY RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, con cédula de identidad Número V.-13.939.216, mayor de edad, domiciliado en Las Mesas, al lado de la Panadería El Milagro, vía principal, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira.
Motivo de la causa: ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA


Se reinicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana LEMA MARÍA BERBESÍ CONTRERAS, en diligencias estampadas en fecha 01 de Marzo de 2.005, exponiendo en la primera: Que por cuanto el Obligado no había cumplido fielmente con la Pensión de Alimentos, tal como se evidenciaba de las copias fotostáticas simples de la Libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes que consignaba en ese acto, debiendo hasta la actualidad el equivalente a cuatro meses, lo cual perjudicaba gravemente la satisfacción de las necesidades y desarrollo de su hija y además, atendiendo al interés superior del niño y del adolescente establecido en la LOPNA, son las razones por las cuáles solicitaba respetuosamente que el Tribunal tomara las medidas respectivas y fuera notificado debidamente el Obligado por su incumplimiento, a los fines de que cumpla con su responsabilidad y en la segunda diligencia, expuso: Que solicitaba que se citara al ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, a los fines de tratar el Aumento de la Obligación Alimentaria, la cual estimaba en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por cuanto había transcurrido más de un año desde la demanda ( f. 32 y vto).
En fecha 04 de Marzo de 2.005, se acordó: Efectuar una relación de la Obligación Alimentaria pendiente a depositar a favor de la niña MARÍA ALEJANDRA ZOMBRANO BERBESÍ, tomando como base el Acto Conciliatorio que celebraron las partes (f.09) para determinar lo que se le adeuda a la hija del Obligado por concepto de Obligación Alimentaria; además se acordó la citación del Obligado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), para lo cual se exhortó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de intentar la conciliación entre las partes y en el caso de no lograrse, para que el Obligado diera contestación a la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. (f.38)
En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal elaboró una Relación de la Obligación Alimentaria, tomando como base el Acto Conciliatorio celebrado por ante este Juzgado entre las partes, en fecha 04 de Julio de 2.003 y la Libreta de la Cuenta de Ahorros Número 0007-0023-16-0010093708 del Banco de Fomento Regional Los Andes, en la cual se aprecia que los Depósitos que se tuvieron que efectuar, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo) y los Depósitos efectuados en la mencionada Cuenta, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,oo), igualmente se aprecian los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, establecidos el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500,oo), para un total adeudado de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 812.580,oo) hasta la fecha en que se realizó la respectiva Relación. (f.44)
En fecha 14 de Marzo de 2.005, se presentó en el Despacho el ciudadano Obligado DENY RAMÓN ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del interés superior de la niña MARÍA ALEJANDRA, se daba por citado personalmente para la contestación de la demanda por incumplimiento y aumento de la obligación, por lo cual quedaba en cuenta del lapso de comparecencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de Marzo de 2.005, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m), día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente y sólo se encontraba presente el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, sin que haya comparecido la Solicitante ciudadana LEMA MARÍA BERBESÍ CONTRERAS, razones por las cuáles no hubo acto conciliatorio alguno. En la misma oportunidad el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, solicitó el derecho de palabra y concedídole, expuso: “Con respecto al Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, hago del conocimiento del Tribunal que no he depositado los últimos cuatro meses, debido a que la madre de mi hija no me deja ver a mi hija, ni disfrutar con ella, yo lo he hecho para presionarla, pero por cuanto fui informado en este acto, de la cantidad adeudada, la cual asciende a OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 812.580,oo), ofrezco pagar dicha deuda por partes, para lo cual me comprometo a depositar aparte de la cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) demás, para ir pagando lo adeudado, ya que no tengo disponibilidad económica para comprometerme a dar más dinero, debido a que trabajo en una Carnicería en la que gano DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales aproximadamente. Por otra parte, no ofrezco cantidad alguna por Aumento de Pensión de Alimentos, ya que no tengo capacidad monetaria para dar más de la cuota fijada actualmente. Para demostrar lo antes expuesto, consignaré posteriormente Constancia de Trabajo, de Pago de Alquiler y de los gastos de servicios públicos que son de mi responsabilidad.” (f. 44).
En fecha 31 de Marzo de 2.005, estampó diligencia el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, mediante la cual consignó pruebas escritas relacionadas con el caso para que fueran agregadas al Expediente, consistentes en: Un Recibo sin Número, de fecha 28 de Marzo de 2.005, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de Alquiler de una casa de habitación, expedido por la ciudadana SANDRA MURILLO, titular de la cédula de identidad Número 8.105.195; Una Factura de Electricidad de CADAFE, NÚMERO 7764470, por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 16.209,oo) a nombre de la ciudadana SANDRA MURILLO y una Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano VÍCTOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.939.216, en su condición de propietario de la CARNICERÍA MI VIEJO, ubicada en la Vía Principal Mercado El Artesano, Local Número 9, en Las Mesas, en la que hace constar: Que el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, labora en ese Local desde el 19 de Julio de 2.003, recibiendo una remuneración a destajo por comisión, dependiendo éstas de las ganancias mensuales de la Carnicería, demostrando durante ese tiempo responsabilidad en sus labores.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

El Tribunal para decidir, observa:

1º) El día fijado para la celebración del acto conciliatorio sólo compareció el Obligado ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, plenamente identificado autos y no compareció la solicitante ciudadana LEMA MARÍA BERBESÍ CONTRERAS, igualmente identificada en autos, motivos por los cuáles no se celebró el acto conciliatorio, sin embargo, el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO esgrimió una serie de alegatos los cuáles desestima este Tribunal, por cuanto la Obligación Alimentaria es un deber del padre y un derecho del niño o adolescente, que no puede estar condicionado en forma alguna, debido a que comprende necesidades diarias que tienen que serle satisfechas a los hijos y no puede pretender un Padre fundamentar el cumplimiento de su Obligación, bajo la condición de que le permitan ver al niño, por el contrario, el padre según el ordenamiento jurídico venezolano, debe cumplir fielmente con su Obligación y en el caso, que no le permitieran ver a su hijo o a sus hijos, debe acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente para Solicitar un Régimen de Visitas. Igualmente, estima esta Juzgadora que no es justo que el Obligado pretenda pagar lo adeudado por Obligación Alimentaria, depositando CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, lo cual significaría que pagaría la totalidad de lo adeudado en más de trece años y medio.
2º) Si bien es cierto que el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, en fecha 31 de Marzo de 2.005, consignó tres instrumentos a su parecer como pruebas escritas y la Solicitante no promovió prueba alguna que le favoreciera, no es menos cierto, que los instrumentos consignados por el Obligado no fueron promovidos formalmente como pruebas, debido a que incluso no las presentó asistido de un profesional del derecho, razones por las cuáles no fueron formalmente admitidas por este Tribunal y en consecuencia, no son apreciadas ni valoradas. A tal efecto, estima esta Juzgadora relevante destacar que en el supuesto de que los instrumentos hubiesen sido formalmente promovidos como elementos probatorios y admitidos debidamente, se observaría que el Recibo de Pago de Alquiler no especifica el inmueble alquilado, que el mismo no se encuentra sustentado con un Contrato de Arrendamiento alguno, Recibo éste que debería de haber sido ratificado mediante la prueba testimonial del tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para haber sido apreciado, al igual que la Constancia de Trabajo.
3°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
4°) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
5) Resulta evidente que desde el 04 de Julio de 2.003 fecha en la que se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes hasta la presente fecha, el país ha sufrido altos niveles de inflación, el costo de la canasta básica y de todos los bienes de consumo ha aumentado, todo lo cual incide inevitablemente en las necesidades y gastos que requieren los niños y adolescentes para su subsistencia y para un desarrollo pleno, desarrollo éste que persigue nuestro ordenamiento jurídico y debe ser garantizado por los Tribunales de la República, como Operadores de justicia a través de los mecanismos legales existentes.
6) La Obligación Alimentaria estaba fijada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, cantidad ésta que sería depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes destinada para tal efecto y asimismo, el padre estaba comprometido a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y navideños y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, hospitalización y recreación.
7) Estima esta Juzgadora que consta en los autos de la presente causa, que el Obligado ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, se encuentra laborando efectivamente en LA CARNICERÍA MI VIEJO, propiedad del ciudadano VÍCTOR SÁNCHEZ, ubicada en la Vía Principal Mercado El Artesano, Local Número 9, en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, lo que significa que el Obligado tiene una fuente de ingresos definida y constante, que le permiten satisfacer sus necesidades y colaborar con las necesidades de su hija responsablemente.
8) Se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 332.925, según Decreto Número 2.902, de fecha 30 de Abril de 2.004, a partir del mes de Mayo del año 2.004.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la Solicitud de Atraso de Obligación Alimentaria y Parcialmente con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, incoadas por la ciudadana LEMA MARÍA BERBESÍ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.791.371, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Mesa Alta, calle 4, Número 15, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, a favor de su hija MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO BERBESÍ.
SEGUNDO: Se dispone que el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, debe pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 785.000,oo), por concepto de las mensualidades atrasadas desde el 04 de Julio de 2.003 hasta la presente fecha, además debe pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 87.580,oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se establece como monto del aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el ciudadano DENY RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Número con cédula de identidad Número V.- 13.939.216 debe dar a su hija MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO BERBESÍ, el equivalente al veintisiete coma diez por ciento (27,10%) de un Salario Mínimo Urbano decretado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 312.235,20), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, a partir del próximo mes, dinero que deberá ser depositado en la Cuenta respectiva del Banco de Fomento Regional Los Andes, los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: Se dispone que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados niños, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: Como cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y diciembre, debe dar el Obligado a su hija, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,oo) en cada uno de esos meses, para cubrir los gastos de inicio de temporada escolar y de temporada navideña, cuotas éstas que deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes correspondiente.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los doce días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. NERIA APOLINAR RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS.


NAR/ecrr-
Exp. Nº 1.374/2.003.-