REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA ELENA CASTILLO YAÑEZ, colombiana, mayor de edad, con cédula de Ciudadanía Número 27.806.729, soltera, domiciliada en Orope, Barrio la Libertad, calle 02, casa Número 2-31, parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: EDUARDO JOSÉ MORALES MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.282.159, domiciliado en Orope, Barrio Ferrocarril, frente a la Iglesia Evangélica, casa en construcción, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente: Número 1.497/2.004.

DE LA DEMANDA

Se reinicia este proceso especial, con motivo de la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO YAÑEZ, en fecha 09 de Marzo de 2.005, mediante la cual solicitó el Aumento de la Pensión de Alimentos, estimándola en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y además, solicitó fuera citado el Obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio, por cuanto había transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación Alimentaria, tomando además en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene actualmente el país (f.65).
En fecha 10 de marzo de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al Obligado, a los fines de que compareciera al Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a objeto de que se realizara el acto conciliatorio y en el caso de no efectuarse conciliación alguna para que diera contestación a la Solicitud (f.66 y 67).
En fecha 15 de Marzo de 2.005, el Alguacil del Tribunal diligenció exponiendo que consignaba la Boleta de Citación con copia certificada del libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, dirigida al ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MERIÑO, debido a que se trasladó a la población de Orope, Barrio El Ferrocarril y encontró a la ciudadana GLENYS DAYANA MORALES MERIÑO, hermana de EDUARDO MORALES, quien informó que el se encontraba trabajando en el llano más allá del Nula y no sabía cuando regresaba (f.68).
En fecha 30 de Marzo de 2.005, siendo las once de la mañana compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MERIÑO y expuso que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del interés superior del niño RHONALD EDUARDO, me doy por citado personalmente para la contestación de la demanda por aumento de la obligación, por lo cual quedo en cuenta del lapso de comparecencia. Es todo”. (f. 73)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 30 de marzo de 2005., día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente y se encontraban presentes las partes ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MERIÑO y MARIA ELENA CASTILLO YAÑEZ. En dicha oportunidad solicitó el derecho de palabra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MERIÑO y concedídole, expuso: “Que no puedo aumentar la Pensión de Alimentos, porque no tengo trabajo desde hace cuatro días, estoy actualmente buscando trabajo para cubrir mis gastos y cumplir con la Pensión de Alimentos, en la medida de los ingresos que perciba, Es todo”. Posteriormente, solicitó el derecho de palabra la ciudadana MARÍA ELENA CASTILLO YÁNEZ y concedídole, expuso: “Yo voy a estar pendiente para ver cuando el Obligado consiga trabajo, para avisar al Tribunal y saber cuánto va a ganar, a los fines de aumentar la Pensión. Es todo”. El Tribunal debido a que no hubo conciliación alguna, en consecuencia, declaró abierta a pruebas la presente causa.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA


1º) En la oportunidad del acto conciliatorio el Obligado manifestó que no podía aumentar la Pensión de Alimentos porque no tenía trabajo y en el mismo acto, la solicitante, ciudadana MARIA ELENA CASTILLO YÁNEZ, manifestó: “Yo voy a estar pendiente de ver cuando el Obligado consiga trabajo, para avisar al Tribunal y saber cuánto va a ganar, a los fines de aumentar la Pensión. Es todo”; lo que equivale a una aceptación tácita de que el Obligado no tiene trabajo y en consecuencia, no puede prosperar por ahora la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, ya que así lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (resaltado nuestro).
2º) Ninguna de las partes promovió formalmente pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO YAÑEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de Ciudadanía Número 27.806.729, domiciliada en Orope, Barrio La Libertad, calle 02, casa Número 2-31, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, a favor de su hijo RHONALD EDUARDO, por cuanto en el caso que nos ocupa, consta que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MERIÑO, no tiene trabajo y no dispone de capacidad económica para aumentar la Obligación Alimentaria, por lo que en consecuencia, se mantiene vigente la Pensión convenida entre las partes, en fecha 26 de Enero de 2.004, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Así se decide.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º


de la Federación.-

La Juez,

Abog. Neria Apolinar Ramírez.

La Secretaria,

Abog. Eyding Carolina Rojo Rivas.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

Sria.,

Abog. Eyding Carolina Rojo Rivas.

NAR/ecrr.-