REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes cuatro de abril de dos mil cinco.
194º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.525 del año 2004., aparece demostrado que en fecha 17 de febrero de 2004, la ciudadana TERESA ESTUPIÑÁN SANDOVAL, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.354.947, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su bebe próximo a nacer, en contra del ciudadano HENRY PINZÓN, Venezolano, residenciado en la Parroquia Boca de Grita, calle 11, al lado de una Bodeguita y de donde venden aceite para carros, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, trabaja en la limpieza de la carretera echando asfalto (f. 01).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.525, a la solicitud, acordó la citación del demandado, libró oficio al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f, 5, 6, 7).
Al folio 8, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, alguacil de este Juzgado, quien expuso: “Consigno en este acto una boleta de citación con su respectivo libelo de demanda constante de cuatro folios útiles, sin haberme sido posible lograr la citación personal del ciudadano HENRY PINZÓN, debido a que me trasladé a la calle principal de la población de Boca de Grita, entrando a mano izquierda, inmueble signado con el Nº 0-52, y me entreviste con la ciudadana Arlis Galván, residente del lugar, quien me informó que el referido ciudadano se encuentra trabajando en la ciudad del Vigía, Estado Mérida y no sabe cuando regrese. Es todo”.
Al folio 13, corre inserto auto del Tribunal donde se acuerda citar por Carteles al ciudadano HENRY PINZÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 14, corre inserto Cartel de Citación de fecha 08 de marzo de 2004, a nombre del ciudadano HENRY PINZÓN, el cual será publicado en “Diario Los Andes” de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira.
Al folio 15, corre inserta diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2004, por la ciudadana Secretaria Temporal abogada OFELIA JOSEFINA SCROCHI DE CALDERÓN, en la cual fijó en la puerta de este Juzgado un cartel de citación del ciudadano HENRY PINZÓN, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 16 de marzo de 2004., día en que la Secretaria Temporal abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERÓN, fijó en la Puerta de este Juzgado, un Cartel de Citación, librado al ciudadano HENRY PINZÓN, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso ha transcurrido un (01) año, (00) mes y diecinueve (19) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 16 de marzo de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding Rojo Rivas
NAR/ERR/maco.-