REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro.355-05-076
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTORIA CONTRERAS MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.359.947, con el carácter de madre del adolescente ANDERSON JAVIER y de la niña DAYANA KARINA BAUTISTA CONTRERAS.
DOMICILIO: En la Recta de Ayarí, carretera vía el Llano casa S/N Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: EFREN DIOMEDES BAUTISTA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Transeúnte Nro. E- 81.821.041, con el carácter de padre de del adolescente ANDERSON JAVIER y de la niña DAYANA KARINA BAUTISTA CONTRERAS.
DOMICILIO: En el Palmar de la Cope en la Granja de Gallinas que esta ubicada frente al Ancianato Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria
Causa Nro. 355-01
Fecha de Entrada: 29 de octubre de 2001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2001, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana VICTORIA CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.947 a favor del adolescente ANDERSON JAVIER y de la niña DAYANA KARINA BAUTISTA CONTRERAS, contra el ciudadano EFREN DIOMEDES BAUTISTA , titular de la cédula de Transeúnte Nro. E-81.821.041, padre del adolescente y de la niña.
En fecha 29 de Octubre de 2001, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria, se ordeno la citación del demandado ciudadano EFREN DIOMEDES BAUTISTA, titular de la cédula de Transeúnte Nro. E-81.821.041 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana vencido como haya sido dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 29 de Octubre de 2001, se libró telegrama al Fiscal Decimocuarto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2001, se libro despacho de comisión (exhorto) junto con Boleta de Citación del demandado de autos, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de citación del ciudadano EFREN DIOMEDES BAUTISTA.
En fecha 16 de Enero de 2002, se libró telegrama al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, ratificándole con carácter urgente el despacho de comisión (exhorto).
En fecha 21 de Enero de 2002, se recibió y agregó a la presente causa el despacho de comisión conferido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 28 de Enero de 2002, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de que las partes no comparecieron.
En fecha 13 de Enero de 2003 por auto del Tribunal y por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado EFREN DIOMEDES BAUTISTA, se acuerda librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 1 de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que le sea practicado informe socio-económico a dicho ciudadano.
En fecha 13 de Enero de 2003, se libró oficio Nro. 5820-34 al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 1 de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica del informe socio-económico al ciudadano EFREN DIOMEDES BAUTISTA.
En fecha 10 de Junio de 2003, se ratifico al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 1 de esta misma Circunscripción Judicial, el contenido del oficio Nro. 5820-34 de fecha 13/01/2003.
En fecha 20 de Enero de 2004, se ratifico al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 1 de esta misma Circunscripción Judicial, el contenido de los oficios Nros. 5820-34 y 5820-344 de fecha 13/01/2003 y 10/06/2003.
En fecha 11 de Mayo de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y acuerda reanudar la misma, pasados como hayan sido diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2004, se libró oficio al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro. 1 de esta misma Circunscripción Judicial, ratificándole el contenido del oficio Nro. 38 de fecha 20/01/2004 relacionado con la practica de Estudio Socio-económico al ciudadano: EFREN DIOMEDES BAUTISTA.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se libraron Boletas de Notificación de avocamiento a las partes demandante: VICTORIA CONTRERAS MORA y demandado: EFREN DIOMEDES BAUTISTA.
En fecha 13 de Mayo de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de notificación de avocamiento librada a la demandante VICTORIA CONTRERAS MORA, la cual fuera recibida y firmada por la misma en fecha 12-05-2004.
En fecha 13 de Mayo de 2004, se libró despacho de comisión (exhorto) al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando la practica de notificación de avocamiento del demandado EFREN DIOMEDES BAUTISTA.
En fecha 29 de Octubre de 2004, se recibió procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, el despacho de comisión exhorto librado por este Juzgado, relacionado con la notificación de avocamiento del demandado EFREN DIOMEDES BAUTISTA y la cual no fue posible cumplir por cuanto según la diligencia estampada por el alguacil de dicho Tribunal: ... Se traslado al Palmar de la cope, en una Granja de Gallinas, ubicadas frente al Ancianato, San Cristóbal, donde solicito al ciudadano EFREN DIOMEDES BAUTISTA, de quien le informaron que no vive ni trabaja allí.
En fecha 01 de Abril de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y se ordena notificar a la demandante VICTORIA CONTRERAS MORA para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación a fin de que suministre la dirección del demandado de autos o en su defecto informe si tiene interés en continuar con el presente juicio.
En fecha 06 de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la demandante VICTORIA CONTRERAS MORA para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación y manifieste su voluntad de continuar con el juicio.
En fecha 11 de Abril de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante de autos VICTORIA CONTRERAS MORA , la cual fuera recibida por dicha ciudadana en fecha 07-04-2005.
En fecha 27 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la demandante manifestara el interés de continuar con el presente juicio y en virtud de que la misma no hizo uso de tal recurso se acuerda reanudar la causa.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede, la admisión de la demanda tuvo lugar el día 29 de Octubre de 2001, librándose el correspondiente Despacho de comisión (exhorto) con Boleta de citación del demandado de autos al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo sido devuelta dicha comisión cumplida en su totalidad; siendo en fecha 28 de enero de 2002 el día fijado para celebrar el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “... El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar el correspondiente Despacho de comisión (exhorto) con Boleta de citación del demandado de autos al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, siendo efectiva la citación del mismo; no compareciendo las partes en la oportunidad legal. Al no constar en autos la capacidad económica del obligado, el Tribunal procede a determinar la misma a través de un medio idóneo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este medio ordenar la practica de un estudio socio-económico, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, no obstante de haber sido ratificado en reiteradas oportunidades, no constando en autos desde el 26 de octubre de 2001 fecha esta en que la parte actora presento la solicitud de demanda por obligación alimentaria, que la misma haya impulsado el proceso; a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante, para que en el lapso de cinco (5) días compareciera y manifestara su interés en proseguir el juicio, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece.
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de mas de un (1) año, por lo que ha transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: VICTORIA CONTRERAS MORA, con el carácter de madre del adolescente ANDERSON JAVIER y de la niña KARINA BAUTISTA CONTRERAS, contra el ciudadano: EFREN DIOMEDES BAUTISTA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 ejusdem
Se ordena el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario Temporal
Abog. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (9:00) de la mañana.
El Srio Temp.
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