REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 627 – 05 – 077
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Julia Contreras Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9184874, con el carácter de madre de los adolescente: EILIMIR y EIMARY CONTRERAS CONTRERAS y del niño: JEFERSON FABIAN CONTRERAS CONTRERAS.
DIRECCIÓN: Calle 4 con carrera 3 Nro. 3 – 34, diagonal a la Librería del señor Luis, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Froilan Contreras Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9336192, con el carácter de padre de los adolescente: EILIMIR y EIMARY CONTRERAS CONTRERAS y del niño: JEFERSON FABIAN CONTRERAS CONTRERAS.
DIRECCIÓN: Carrera 8 con calle 2, Barrio Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Causa Número: 627 – 05
Fecha de entrada: 04 de marzo de 2005
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de marzo de 2005, se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana: ANA JULIA CONTRERAS DÍAZ, para los adolescente EILIMIR y EIMARY CONTRERAS CONTRERAS y del niño: JEFERSON FABIAN CONTRERAS CONTRERAS; se acordó citar al obligado, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto conciliatorio.
En fecha 04 de marzo de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación que fuera recibida por el ciudadano: FROILAN CONTRERAS DURÁN, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2005, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, compareció el obligado de autos, ciudadano: FROILAN CONTRERAS DURÁN y la ciudadana: ANA JULIA CONTRERAS DÍAZ, quienes previa entrevista con la Jueza, no conciliaron en el monto de la obligación alimentaria, procediendo el obligado a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) mensuales. Que ofrece cubrir el la totalidad de los gastos escolares, para el mes de septiembre, los gastos médicos y medicinas. Que en la actualidad no tiene trabajo fijo y por lo tanto no tiene capacidad económica para ofrecer más. Que actualmente está alquila porque no tiene casa fija.
En fecha 31 de marzo de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de haber vencido el lapso de pruebas.
En fecha 06 de abril de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia, se acuerda practicar estudio socio – económico al obligado, a fin de determinar la capacidad económica del mismo.
En fecha 13 de abril de 2005, se difiere el lapso para dictar sentencia por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado de autos.
En fecha 22 de abril de 2005, se recibió procedente de la Fundación del Niño del Municipio Libertador, con sede en Abejales, estudio socio – económico practicado en obligado de autos, ciudadano: FROILAN CONTRERAS, donde se concluye que el obligado actualmente no tiene trabajo fijo, vive alquilado, la pareja que tiene actualmente es la que cubre los gastos del hogar, tiene bajo su responsabilidad un grupo de tres (3) personas.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: ANA JULIA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9184874, para su hijos: EILIMIR, EIMARY y JEFERSON FABIAN CONTRERAS CONTRERAS. Alega la demandante:
“… Pido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre para gastos de útiles escolares y navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas…”
Presentó Actas de Nacimiento Nro. 28, 85 y 56 correspondiente a los adolescentes: EILIMIR y EIMARY CONTRERAS CONTRERAS y del niño: JEFERSON FABIÁN CONTRERAS CONTRERAS, respectivamente, que demuestra el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano: FROILAN CONTRERAS DURÁN, a las cuales el Tribunal aprecia dándoles el valor probatorio.
Citado legalmente el obligado compareció ante este Tribunal y procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
Que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) mensuales. Que ofrece cubrir el la totalidad de los gastos escolares, para el mes de septiembre, los gastos médicos y medicinas. Que en la actualidad no tiene trabajo fijo y por lo tanto no tiene capacidad económica para ofrecer más. Que actualmente está alquila porque no tiene casa fija.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: FROILAN CONTRERAS DURÁN identificado en autos, para con sus hijos: EILIMIR, EIMARY y JEFERSON FABIÁN CONTRERAS CONTRERAS, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento antes señaladas, de las cuales también se determina la edad de los mismos, sujetos de obligación alimentaria. Las cuales hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para su hijo una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), el doble para los meses de agosto y diciembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales, especialmente del acta de fecha 14 de marzo de 2005, donde el obligado manifiesta estar en capacidad de cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y cubrir la totalidad de los gastos de escolares, médicos y medicinas, se evidencia que puede cumplir con la obligación alimentaria; igualmente se desprende del estudio socio – económico practicado, a solicitud de este Tribunal, por la Fundación del niño, donde el propio obligado manifiesta que no está en condiciones de cumplir con una obligación alimentaria, no obstante es conteste en afirmar que tiene tres (3) personas a su cargo, por lo que es concluyente que si tiene capacidad para cumplir con la obligación alimentaria para sus hijos: EILIMIR, EIMARY y JEFERSON FABIÁN CONTRERAS CONTRERAS, por lo que declara con lugar la acción interpuesta por la demandante Ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9184874, a favor del niño JEFFERSON FABIÁN y los adolescentes EYMARY, EILIMAR y JUAN PABLO CONTRERAS CONTRERAS, cuyo monto forma de suministrarla se establece en la dispositiva en este fallo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: ANA JULIA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9184874, contra: FROILAN CONTRERAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9336192, a favor de sus hijos: EILIMIR, EIMARY y JEFERSON FABIÁN CONTRERAS CONTRERAS, en tal virtud se fija:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece que el obligado deberá cubrir la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares, de sus hijos: EILIMIR, EIMARY y JEFERSON FABIÁN CONTRERAS CONTRERAS,
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se ordena que la obligación alimentaria, sea depositada en una cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en este acto, para lo cual se acuerda librar oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes Sucursal Abejales.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario Temporal
Abog. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.
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