REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARTINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.333.674, domiciliada en la carrera 2 N° 13-7 de esta ciudad de Pregonero y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes JOHANDER JAVIER Y JONATHAN JESÚS.-------------------------------------- --------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO GUIRIGAY MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.593.411, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 6 entre calle 6 y 7 N° 6-68, Socopo,Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas y hábil.---------------
EXPEDIENTE N° 372-2005.------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS.----------------------------------------------------- Se Inicia el presente juicio, por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta ante este juzgado en fecha 11 de Enero de dos mil cinco, por la ciudadana Rosa Martina Márquez Hernández, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.333.674, domiciliada en la carrera 2 N° 13-7 de esta ciudad de Pregonero y hábil, en representación de sus hijos Johander Javier y Jonathan Jesús contra el ciudadano Rigoberto Guirigay Mora, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.593.411, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 6 entre calle 6 y 7 N° 6-68, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. y entre otras cosas expone: Que este ciudadano que es el padre de mis hijos tiene varios años que no le ayuda con nada, solo un año ayudo a yohander con los uniformes pero más nada, solicito se cite al Señor Rigoberto Guirigay Mora, a fin de fijar una Pensión de Alimentos a favor de sus hijos en la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales.--------------------------
En fecha 13 de enero de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación al demandado mediante Boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la misma, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante, o dé contestación a la demanda. Se libró exhorto con copia certificada por secretaria de la solicitud, junto a la orden de comparecencia al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, con sede en Socopó de la Cirscuncripción del Estado Barinas, para la práctica de citación. Se notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección con telegrama N° 3.200- 011----------------------.-------
En fecha 11 de Marzo 2005, se recibió oficio con las resultas de la citación debidamente cumplida.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Marzo de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o contestación de la demanda, no se hizo presente la parte demandada a pesar de estar debidamente citada, haciéndose presente la parte actora, tal y como consta al folio 16, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
La parte actora conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaría consignó los siguientes documentos:--------------------------------------------------------------------------------
Fotocopia de las partidas de nacimiento correspondiente a los adolescente Johander Javier y Jonathan Jesús.----------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal para decidir observa:-----------------------------------------------------------------------
La presente causa se refiere a la solicitud de fijación de obligación alimentaría que hiciera la ciudadana Rosa Martina Márquez Hernández, en nombre y representación de sus hijos, en contra de Rigoberto Guirigay---------------------------------------------------------------------------
Alega la parte actora que durante la unión matrimonial con el ciudadano Rigoberto Guirigay, nacieron dos hijos de nombre Johander Javier y Jonathan Jesús, tal y como consta en las partidas de nacimiento que anexa; que desde hace varios años que se éste no le ha colaborado con nada para sus hijos, razón por la cual acude a este tribunal y demanda al mencionado ciudadano para que pague o a ello sea condenado a fijar la obligación alimentaría en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales para sus hijos.-----------------
Conjuntamente con la solicitud la parte actora consigno fotocopias de las partidas de nacimiento de los adolescentes Johander Javier y Jonathan Jesús (f. 2 y 3), expedidas por la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación de los adolescentes con el demandado, fotocopias que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso y así se decide.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaría, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta al folio 12, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado.---------------------------------------
Si entendemos que la obligación alimentaría tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación de los adolescentes con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaría realizada por la ciudadana Rosa Martina Márquez Hernández, a favor de los adolescentes Johander Javier y Jonathan Jesús, y así se decide. ------
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaría, sin embargo, considera esta Juzgadora, que atendiendo al principio del interés superior del niño consagrado en la ley especial que rige la materia, la obligación alimentaría puede ser fijada tomando para ello en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, se fija la obligación alimentaría en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 321.236,00), lo cual equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.96.370,00) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.370.00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de los adolescentes cancelar los gastos por medicinas y tratamiento médicos que estos necesiten, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal a nombre de los adolescentes y movilizada por la madre de los beneficiarios, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide. ------------------------------------------------Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela y así se decide.
Por todo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana ROSA MARTINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, a favor de sus hijos JOHANDER JAVIER Y JONATHAN JESÚS, contra el ciudadano RIGOBERTO GUIRIGAY MORA, en consecuencia acuerda:---
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaría en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.370,00)como pensión de alimentos y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.370,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.----------------------------------------------
SEGUNDO: Que los gastos por medicina y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.---------------------------------------------------------
TERCERO: aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.-------------------------------------------------------------
CUARTO: que la pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-------------
QUINTO. Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.------------------------------------------------------ ----------
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero, a los once días del mes de Abril de dos mil cinco. años: 194° de la independencia y 146° de la Federación.





ABOG. MILDRED C. MONCADA CONTRERAS.
JUEZ PROVISORIO.



ABOG. YENNITH C. DUQUE Z
SECRETARIA TEMPORAL.







En la misma fecha público la anterior decisión siendo la una y cinco minutos de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.--------------------------------------------
Se libraron boletas de notificación a las partes.----------------------------------------------




La secretaría temporal.