REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, dieciocho de abril de 2005.

194º y 146º


Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARILIN VANEGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.495.152 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, que riela inserta en el cuaderno principal; a los fines de providenciarla este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita la madre de los beneficiarios de autos, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 07 de mayo de 2003, sobre el inmueble propiedad del padre de sus hijos ciudadano GENRRY ACEVEDO CONTRERAS, alegando que el referido ciudadano la ha agredido verbalmente y quiere evitar algo peor para sus hijos, y además señala que este señor tiene vendido el terreno al señor Javier Quijano.

Ahora bien, la obligación alimentaria conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado y preferente, en virtud de que los niños y adolescente deben disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías y gozan del principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres y en forma subsidiaria a las personas que señala el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que debe mantenerse la medida preventiva y garantista en caso de que el alimentista pretenda escurrir en el cumplimiento de su obligación, toda vez que no puede vulnerarse el derecho de prioridad absoluta que la vigente Constitución en su artículo 78 concede a los niños y adolescente, con la finalidad de propinarles una protección integral.

Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que el Juez en materia de alimentos debe tener por norte el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos y en atención a los referidos principios, no debe acordarse el levantamiento de la medida solicitado por la madre de los beneficiarios, toda vez que hacía el futuro pudiera causársele perjuicio a los acreedores alimentarios, aunado a ello, el padre de los hermanos ACEVEDO VANEGAS, ha incurrido en incumplimiento; siendo forzoso concluir que la petición formulada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana MARILIN VANEGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.495.152 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, por se improcedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente, remitiéndole copia fotostática certificada de la solicitud y del presente auto.
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., quedó registrada bajo el N° 63, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró la boleta ordenada.
Exp. Nº 630-2002
FPH/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.