REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXPEDIENTE: Nº 249 - 2.003
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: GUZMÁN ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.106.667, hábil, domiciliado en Lobatera, Estado Táchira, asistido por la Abogado MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 76.461.
DEMANDADO: ANA DOLORES Vda. de GUERRERO, DOMIL ANTONIA, Y MARCOS BELTRÁN GUERRERO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 8.091.137, V- 8.091.138 y V- 8.091.139, hábiles y domiciliados en jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, representados por el Abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 36.384.
Denuncia el ciudadano Guzmán Zambrano Guerrero, que los ciudadanos Ana Dolores Vda. de Guerrero, Domil Antonia y Marcos Beltrán Guerrero Orozco, le vendieron un lote de terreno denominado EL BOLICHE, ubicado en el sitio conocido como El Volador, Aldea el Volador del Municipio Lobatera del Estado Táchira, conforme a documento registrado por ante la actual oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 07 de febrero de 2.003, cuya copia acompañó a la demanda marcada con la letra “A”, con derecho de agua de regadío, por lo cual procedió a sembrar en dicha parcela y a realizar todos los gastos necesarios para ejercer su derecho sobre tal agua, abriendo una zanja para la manguera de traslado de ésta, de más de 600 metros de trayecto entre el terreno objeto de la venta y el sitio de donde debía tomarla, habiéndosele luego imposibilitado el riego de dicha siembra en virtud de que a partir del día 07 de mayo de 2.003, los vendedores mencionados, según lo expuesto, le quitaron la conexión del agua picándole la manguera, dejándolo en consecuencia sin agua para el riego de su terreno y causándole en definitiva el perjuicio de la perdida completa de su cosecha de fríjol debido a la falta de dicho líquido.
Alega que tal situación trató de conciliarla amistosamente agotando vías extrajudiciales que llevaron a acordar mediante Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira (acompañada a la demanda marcada “B”) que se le restablecería temporalmente la conexión a los efectos de que no se perdiera su cosecha; acuerdo éste, que de acuerdo a lo manifestado, fue incumplido por los actuales demandados en virtud de que le cambiaron la conexión del agua del regadío colocándola dentro del terreno de la casa de su propiedad bajo la amenaza de que no podría violar sus predios.
Tales circunstancias lo hicieron acudir ante la Procuraduría Agraria Nacional y ante la Dirección Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras, instancias éstas que practicaron actuaciones administrativas en el sitio de los hechos denunciados, cuyas constancias se acompañaron en copia simple a la demanda marcadas respectivamente “C” y “D”, y sin que tales intervenciones hubieran redundado en la solución definitiva del problema.
Así, la demanda interpuesta persigue, conforme a lo apreciado en el libelo, el reconocimiento del derecho de agua de regadío, que según expone el demandante, le corresponde legalmente según el documento de venta contentivo de la negociación arriba descrita, y el pago por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la siembra lograda en el terreno en cuestión por la subsiguiente falta del líquido necesario y por la perdida de los trabajos de preparación del terreno para que le llegase el agua suficiente para el riego.
Determina pues los montos demandados por concepto de indemnización por los daños y perjuicios denunciados, de la manera siguiente:
La cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (BS.153.500,oo), correspondientes a cinco (05) rollos de manguera, cuatro (04) uniones y un (01) adaptador necesarios para lograr la conexión y el traslado del agua desde la fuente, que vendría siendo, según lo afirmado por el demandante, la conexión ubicada en cercanías de predios de los vendedores, hasta el terreno adquirido. Monto éste que aspira sustentar en factura expedida por la Empresa denominada “Provenplast” por e concepto indicado.
La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), correspondientes al pago de tres obreros que trabajaron en la abertura de la zanja por donde correría la manguera transportadora del agua por una longitud aproximada de Seiscientos metros (600 Mts), y quienes trabajaron también en la limpieza del terreno y en la siembra de las semillas de fríjol y maíz, conforme a lo alegado.
La cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.336.000,oo), correspondientes a la comida que hubo de proporcionarles a dichos obreros consistentes en ochenta y cuatro (84) desayunos y ochenta y cuatro (84) almuerzos cancelados a una ciudadana de nombre María Barajas.
La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, oo), correspondientes al trabajo de arrancar con la ayuda de dos ciudadanos más, todas las plantas que se habían sembrado, considerando el daño emergente y el lucro cesante por lo que no se iba a producir y por lo que se había dejado de percibir por ello, calculando a tres mil bolívares el kilo de la producción de unos ciento veinte kilogramos.
Y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, oo), correspondientes a las diligencias y gestiones ante las instancias civiles y administrativas regionales en procura de la solución de su problema, que según lo expuesto, le acarrearon gastos de traslado y dedicación de tiempo además de preocupaciones y alteraciones en su vida diaria.
Todos los conceptos señalados para un total de Un Millón Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.889.500), aspirados por el resarcimiento de los daños expuestos.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1273 y 1.275 del Código Civil Venezolano.
Cumplido el trámite de rigor conforme al procedimiento ordinario, una vez citados los demandados, en este caso los mismos vendedores del lote de terreno mencionado, y
debidamente representados mediante respectivos poderes Apud Acta otorgados al Abogado en ejercicio Carlos Raúl Varela Ramírez, en la oportunidad de la contestación de la demanda, dicha parte demandada, mediante la representación otorgada, manifestó su rechazo y contradicción total a la demanda de autos, alegando que de acuerdo al documento registrado bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 07 de febrero de 2.003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, se le había vendido al actual demandado el lote de terreno referido en el mismo, con el derecho de agua de regadío, que le pertenecía a dicho lote según la tradición registral, por uso, costumbre y servidumbre desde tiempos inmemoriales, conforme a lo constante en la Cartilla Sucesoral de reparto entre los causantes de los representados demandados, y que se acompañó en copia simple a la contestación marcada como anexo “A-1”; por lo que rechazó y contradijo, conforme expuso, cualquier intento del demandante en tratar de describir o inmiscuir en la venta que se le hizo por intermedio del documento mencionado, otro sistema de riego distinto al referido en dichas cartillas.
En el mismo orden de ideas, desconoció e impugnó la factura de la Empresa “Provenplast”, presentada por la parte actora como uno de los fundamentos para la indemnización de los daños y perjuicios pretendida, rechazando también y negando los montos contenidos en la misma al considerar que se trataba de un documento privado entre el demandante y otros sujetos que pretendía confundir a la jurisdicción al presentar compras personales para fines de su interés económico, describiendo o inmiscuyendo gastos necesarios para otro sistema de riego distinto al incluido en la venta del terreno que se le hizo.
En el mismo sentido negó y rechazó los daños estimados por la abertura de la zanja por donde correría la manguera, así como los estimados por la comida proporcionada a los obreros que desarrollaron la labor, y los estimados por la perdida de la cosecha y por las gestiones realizadas por ante organismos civiles y administrativos en procura de la solución de su problema
Rechazó y contradijo así, por tanto, todo lo descrito en el libelo de la demanda y se explanó en explicaciones tendentes a clarificar la distinción existente entre los diversos sistemas de agua de regadío existentes en la zona donde se encuentra ubicado el terreno objeto de la demanda, indicando que el sistema de agua de regadío que beneficia a dicho lote de terreno funciona con sistema de transporte por tomas de regadío o canales de irrigación construidas en zanjas de tierra de unos treinta (30) centímetros por cuarenta (40) de profundidad, con pendientes mínimas y a través del campo desde sus puntos de captación en las nacientes beneficiando, en este caso, a las partes bajas de la Aldea El Volador, de esa zona o sector del Municipio Lobatera del Estado Táchira; y que el sistema de riego de dicha Aldea, que funciona en las partes altas de la Aldea Volador, es de tuberías de hierro galvanizado de tres pulgadas en las obras de captación y aducción, con tanque de almacenamiento, tuberías de distribución de aguas con suministro para cada uno de los beneficiarios de tal cobertura a los cuales se les asignó una cuota por la compra del derrame de agua del saliente que surte ese sistema de riego de dicha Aldea, significando con ello, que éste último sistema y del cual es del que se quiere valer el actual demandante para el riego de su terreno no es el que se le vendió por el documento de venta del terreno de autos, porque no es el que le pertenece a dicho lote de terreno.
Alega que los demandados jamás autorizaron la construcción descrita por el demandante para transportar el agua del sistema de riego de las partes altas de la Aldea El Volador, y que en consecuencia tampoco pudieron autorizar la captación para suministro de agua de tal sistema de riego porque existe un comité de riego que es el único autorizado para otorgar tales autorizaciones.
Afirmó igualmente y sostuvo que sus representados no causaron ningún daño material por la fuerza en las tuberías, mangueras o trabajos que realizó el demandante, ya que la ciudadana Ana Dolores Orozco, Vda. de Guerrero, es una persona de mas de ochenta años de edad, que no puede desplazarse por terrenos escabrosos; la ciudadana Domil Antonia Guerrero Orozco, vive en el área urbana de la ciudad de Caracas y no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos descritos por el demandante y el ciudadano Marcos Beltrán Guerrero Orozco, vive también en el área urbana de la ciudad de Caracas y no había vuelto al Táchira desde la firma del documento.
Manifestando finalmente que el ciudadano Guzmán Zambrano Guerrero, se valía de la presente demanda para tratar de quitarle a la ciudadana Ana Dolores Orozco, Vda de Guerrero, el punto de agua de riego que le sirve para su alimentación y subsistencia.
Al final del escrito de contestación solicitó dicho apoderado fuese oído el testimonio de habitantes de El Volador y de integrantes de la Junta de Riego del sector y la practica de una Inspección Ocular en el sitio de habitación de la demandada Ana Dolores Vda de Orozco, a fin de que se dejase constancia de sus condiciones de vida y de otros aspectos relacionados con el caso, solicitud sobre la cual, debe declarar y aclarar desde ya ésta instancia, no se proveyó, por no haber sido la oportunidad de dicha contestación, la ocasión procesal para ello, habida cuenta además de que la misma resultaba vaga y oscura.
Queda así trabada pues, la presente controversia entre el ciudadano Guzmán Zambrano Guerrero y los ciudadanos Ana Dolores Orozco, Vda. de Guerrero, Domil Antonia Guerrero Orozco y Marcos Beltrán Guerrero Orozco, motivada a la demanda interpuesta por el primero de los nombrados en contra de los tres últimos, al señalarlos como los responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la cosecha de fríjol y maíz sembrada en el terreno vendido por estos a dicho demandante, al haberlo privado de un suministro de agua, que de acuerdo a lo manifestado por éste, le corresponde al lote de terreno adquirido, logrado mediante abertura de zanjas para mangueras conectadas a una toma externa por cuánto en el texto del respectivo instrumento se incluyó la venta de derecho de agua de regadío que luego los vendedores demandados declararon desconocer en virtud del modo o la manera como el adquirente demandante se hizo del líquido para el riego, alegando que ese no era el derecho o el sistema de riego que se le había vendido o que correspondía al lote de terreno en cuestión, y que por tal razón ellos no podían vender lo que no les pertenecía.
Señala entonces el demandante, a los mencionados demandados como los responsables de la desconexión y levantamiento de las mangueras para el agua de riego, que subsiguientemente desembocó en la falta del vital líquido para la cosecha sembrada, lo que trajo como consecuencia, según lo expuesto por el actor, la pérdida de la misma y por tanto los daños y perjuicios, apreciados y estimados por éste y demandados mediante este juicio.
En refuerzo y para comprobación de sus respectivos dichos y posiciones, las partes, en las oportunidades correspondientes, promovieron sus respectivas pruebas de la manera como a continuación se específica:
El apoderado judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable en autos del documento inserto bajo el N° 25, Tomo I, de fecha 07 de febrero de 2.003, ante la actual Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, contentivo de la negociación del lote de terreno a favor del demandante Guzmán Zambrano, y de la cartilla sucesoral de reparto entre los causantes antiguos de sus representados, cuyas copias se agregaron con ocasión de la contestación de la demanda marcadas “A” y “A-1”,(folios 95 – 97 y 98 y su Vto.), respectivamente, a fin de probar que el demandante miente al tratar de inmiscuir un término no especificado en el documento de compra-venta de autos, al mencionar: “y el pago de las molestias que los trabajos pudiera ocasionarle”, y de probar que el demandante trata de confundir a la jurisdicción al querer inmiscuir otro sistema de riego distinto a la venta que se le hizo por el documento respectivo; promovió el mérito favorable de lo descrito en el folio uno (1) en su vuelto; de lo descrito en el folio uno (1) en su vuelto y en el folio dos (2) en el punto cuarto (4°) y quinto (5°); de lo descrito en el folio dos (2) en el punto sexto (6°); de lo descrito en el folio dos (2) en su vuelto y en el folio tres (3); de lo descrito en el folio tres (3); y de lo descrito en el folio tres (3) en su vuelto. Todo ello, según lo expuesto, con el fin de probar que el demandante trata de confundir a la jurisdicción al describir supuestas compras de materiales y costos utilizados en otro sistema de riego distinto al sistema de regadío ancestral que fue el que se incluyó en el documento de venta, y al querer inmiscuir para su interés otro sistema de riego distinto en la venta del lote de terreno que se le hizo, y probar la confesión expresa del demandante de que el sistema de riego nuevo de las parte altas de volador no cubrían el lote de terreno adquirido por él, y probar que existe el sistema de agua de regadío por el sistema ancestral con tomas para ello excavadas en la tierra que sus representados vendieron como derechos adquiridos tradicionalmente. De todo lo cual, se debe aclarar y declarar desde ya, no se especificó el documento o actuación a que se refieren o corresponden sus remisiones cuando se mencionan folios y puntos, resultando así por tanto para este sentenciador imposible apreciar la invocación del contenido de tales folios y puntos de acuerdo a su objetivo, quedando así en consecuencia, tales aspectos anotados, desechados del proceso como pruebas pertinentes al interés de la Causa y de su promovente, por cuánto es de obligación ineludible del mismo, en cualquier caso, el precisar con exactitud, para la mejor ilustración y orientación del Juzgador sobre las circunstancias consideradas como de suma importancia probatoria, las actuaciones concretas y especificas del expediente a que se refiere en actividades procedimentales posteriores con el fin de hacerlas valer debidamente.
Promovió el documento de venta del lote de terreno a que se refieren los autos, con el fin de probar que existe la propiedad por parte del demandante del inmueble a que se refiere dicho instrumento, remitiendo al folio 95 del expediente; promovió el documento de adquisición del terreno, como adjudicación del causante de los demandados, de fecha 30 de Octubre de 1.948, con el fin de la apreciación de la descripción del derecho al agua de regadío, remitiendo al folio 98 del expediente; promovió recibo de pago por compra del derrame de agua que surtirá el sistema de riego de la Aldea Volador, para apreciar la descripción del pago por compra del derecho de agua del sistema de riego distinto al sistema de regadío de la parte baja de Volador; promovió el testimonio de los ciudadanos Freddy de la Consolación Hurtado, Longo Adonai Sánchez, Pedro Mora, Olga Guerrero, y Yudith Alviarez Zambrano, a fin de probar que sus representados son buenos ciudadanos, que la representada Ana Dolores Orozco Vda. de Guerrero, es una persona que no puede realizar trabajos que impliquen fuerza física y no puede realizar labores de agricultura o de cría de ganados, que sus representados Domil Antonia Guerrero Orozco y Marcos Beltrán Guerrero Orozco, están residenciados en la ciudad de Maracay y Caracas respectivamente, y que el demandante intenta apropiarse de los servicios del sistema de riego por tuberías de la parte alta de Volador quitándole a estos el uso de ese líquido que utilizan para consumo humano.
Por su parte, el demandante, asistido de Abogado, promovió el valor del documento de venta del lote de terreno, cuyos presuntos daños ocasionados, constituyen el objeto de la demanda, con el fin de comprobar que el derecho de agua de regadío formó parte de dicha negociación; promovió el original del Acta levantada ante la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira, con el fin de comprobar las gestiones amistosas realizadas con ocasión del conflicto planteado; promovió el valor del acta de denuncia formulada ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira, en relación al problema surgido con respecto al agua para regar el terreno; promovió copia de la inspección realizada por dicho organismo con ocasión de tal denuncia, con el fin de comprobar que los vendedores incluyeron en el documento de venta del lote de terreno adquirido por el actual demandante, el derecho de agua por regadío, para luego retractarse de ello, alegando que no se vendió al demandante parcela con derecho de agua para riego, sino solo con regadío por toma; promovió acta levantada por el Ministerio de Agricultura y Tierras estadal, con el fin de comprobar que los actuales demandados no son propietarios del derecho de agua de regadío que, según su criterio, dolosamente le vendieron por documento registrado; promovió las declaraciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda las cuales, de acuerdo a su criterio, constituyen confesión de que aún cuando también fue objeto de venta a su favor el derecho de agua de regadío, no podían los vendedores demandados vendérsela ni incluir en dicha negociación tal derecho de agua porque no les pertenecía; promovió las testimoniales de los ciudadanos Jairo Gerson Sandoval, Gerardo Enrique Pérez Vivas, Nectario David Zambrano Ballester, Edgar Gustavo Zambrano Ballester y Rafael Antonio Alviarez Zambrano, con el fin de probar la certeza de los hechos narrados en el libelo de la demanda; promovió prueba de inspección judicial con el fin de comprobar los trabajos que se hicieron en el terreno para poder transportar el agua; promovió el valor de los recibos agregados con ocasión de la interposición de la demanda con el fin de probar los gastos realizados para el traslado del agua desde el terreno de los demandados hasta el suyo; promovió la ratificación de esos recibos por parte de los ciudadanos Rafael Alviarez, Jairo Sandoval, María Barajas y Eduardo Zambrano, cuyas firmas figuran en los mismos como receptores del pago por los conceptos en ellos mencionados, promoviendo finalmente la presentación de copia de la factura de la empresa “Provenplast S.R.L.” cuya copia se acompañó a la demanda, marcadas “E”, (folios 14), y la ratificación de la emisión de la factura correspondiente a la Empresa “Ferro - Agrocolca”, por parte de su representante legal, cuya copia se acompañó a la demanda marcada “F”, (folio 15).
Admitidas las pruebas promovidas y fijados los lapsos para sus correspondientes evacuaciones, en la primera de las oportunidades fijadas para la evacuación de los testigos de ambas partes, se cubrió dicho lapso sin la comparecencia de ninguno de los promovidos por una parte y por la otra; por lo que solicitadas las nuevas oportunidades tanto por la parte actora como por la parte demandada para dichos testimonios, y acordado de conformidad, en la secuela y sucesión del lapso probatorio, se produjeron los testimonios de los nombrados ciudadanos como testigos, habiendo nuevamente faltado algunos de ellos para la segunda convocatoria, aunque haciéndolo ya en la tercera, previa nueva solicitud de la parte, en este caso, de la parte demandada, y sin haber rendido testimonio en definitiva, dos de los testigos promovidos por dicha parte, como lo fueron el ciudadano Longo Adonai y la ciudadana Yudith Alviarez.
Del mismo modo se cumplió con la actuación de la prueba de ratificación de instrumento privado y de informe o presentación de copia de factura, promovidos por la parte demandante, bajo las circunstancias de haber comparecido al Despacho tres de los cuatro ciudadanos promovidos para la ratificación de los recibos de pago corrientes en copias yuxtapuestas a los folios 16 al 18, marcadas (cada recibo) con la letra “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y haber renunciado todos al lapso de la comparecencia para tal acto y habiendo reconocido cada uno de ellos como propia la firma aparecida al pie de los mismos respectivamente. No compareció para tal ratificación el ciudadano Eduardo Zambrano, por cuanto no fue posible su citación efectiva. Y bajo la circunstancia la prueba de informe o presentación de copias de facturas, de haberse producido la presentación de la factura correspondiente a la Empresa “Provenplast S.R.L” y de haberse producido la comparecencia del representante legal de la Empresa “Ferro - Agrocolca”, quien reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido de ésta agregada al folio 15 del expediente.
Sobre estas pruebas es necesario acotar, que aún y cuando el apoderado demandado impugnó en su escrito de informes, el reconocimiento rendido a los recibos de pago por los ciudadanos Rafael Antonio Alviarez, Jairo Gerson Sandoval y María Barajas por considerar que tales actuaciones no se habían cumplido en la oportunidad procesal debida, al haber, dichos ciudadanos, renunciado a sus correspondientes lapsos de comparecencia, respectivamente, debe puntualizar este Juzgador, que no puede considerar que, cumplidas así las actuaciones en cuestión, se haya vulnerado el debido proceso en perjuicio de sus representados, en virtud de que tal acto, es una actuación que compete, para sus efectos, exclusivamente a la parte que lo promueve y a la parte que expone su reconocimiento, sin que le sea posible a la contraria, impugnarlo en el momento o manifestar alguna objeción sobre ello en la misma oportunidad del acto, ni interrogar al compareciente sobre su actuación en el mismo o sobre la naturaleza del contenido y la firma que reconoce, por lo que debe este juzgador en consecuencia, declarar como inadmisibles las objeciones opuestas por la parte apoderada demandada y valorar tales ratificaciones conforme a su cometido, teniéndose por ello como reconocidos tales instrumentos por sus firmantes con las consecuencias valorativas que de tales declaratorias se desprenden. Y así se declara.
Del mismo modo, es de acotar que en cuanto a la prueba de informe o presentación de copia de facturas, la consignación de la factura de la Empresa “Provenplast S.R.L”, debe desecharse del proceso, por cuanto su numeración no corresponde realmente a la presentada e invocada por su promovente, y a la que, este Juzgado, de acuerdo a la presentada inicialmente y conforme a lo manifestado por la parte demandante promovente, solicitó de dicha Empresa.
En el mismo orden y con respecto al reconocimiento del contenido de la factura correspondiente a la Empresa “Ferro - Agrocolca”, la misma se declara reconocida y cumplida de esa manera el objeto de la promoción. Y así se tiene.
Observa seguidamente quien aquí juzga, sobre la materia que nos ocupa, que de las declaraciones de los testigos evacuados no se desprende de manera precisa e indubitable que existan o que se utilicen en el sector donde se encuentra ubicado el terreno vendido al actual demandante, dos sistemas de riego necesariamente diferenciados por algunas características de desplazamiento, estructura y tipología, que impliquen de manera irremisible una disimilitud funcional en cuanto al tipo de riego que le correspondería a unos y a otros terrenos de la zona o del sector, que de acuerdo a lo descrito por la parte demandada se dividen entre los que se ubican o concurren por la zona alta del sitio conocido como El Volador y la zona baja de éste y menos aún la existencia de alguna disposición precisa de orden legal que de manera contundente y apreciable determine el tipo de sistema o el sitio de la naciente o la clase de tubería o toma que le corresponde y por la que puede y debe circular el agua para el riego de las diferentes parcelas y terrenos existentes en la zona.
A propósito de esto, no puede, a consideración de éste Despacho, dejar de observarse que de manera textual y sin mayores abundamientos, aclaratorias o explicaciones, en el texto del documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 07 de febrero de 2.003, se comprometió junto a la venta del terreno que mediante tal instrumento se hacía: “.....los pasos libres por donde han sido conocidas los usos y servidumbres y con el derecho de agua de regadío, libre de gravamen y bajo la garantía del saneamiento legal.” Cita de texto del documento y comillas del Despacho. Cabe decir, que de acuerdo al texto o compromiso vertido en el mismo, se traspasaba o se reconocía a favor del terreno vendido un derecho de agua de regadío, lo que es lo mismo y de acuerdo a su acepción más lógica y elemental, derecho de agua para poder regar y mojar la tierra en procura de beneficio y cosecha, sin haberse explicado o abundado en tal texto, cual era el derecho de agua o el tipo de agua o la fuente del agua que le correspondía al terreno traspasado y del cual se podía valer su adquirente para ponerlo a producir. Por lo que habiendo quedado además, los vendedores del tal inmueble, obligados al saneamiento de Ley, tal y como también se desprende y consta del texto en cuestión, sin que tales acciones tendentes a tal saneamiento se hubiesen ejecutado, si, de acuerdo a la perspectiva del asunto por ellos sostenida, el derecho de agua de regadío vendido o traspasado por tal documento registrado no correspondía al de la conexión o al del sistema de que se había valido el comprador para el riego y la correspondiente siembra y cosecha de su terreno, no puede quedar a este sentenciador sino la apreciación y la convicción de que, en efecto, el comprador actual demandante en la presente Causa, adquirió un lote de terreno de pasto artificial denominado “El Boliche”, ubicado en el sitio conocido como El Volador, Aldea Volador del Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado por el Pie ó Este: Con terreno que fue de Nicolás Porras por cuyo viento quedaron dos (2) metros libres para una callejuela para el uso de este mismo terreno; Cabecera u Oeste: Con terrenos hoy de la Sucesión Sánchez; Costado Derecho o Sur: Con callejuela vecinal y Costado Izquierdo o Norte: Con propiedad que es o fue de María Oliva Guerrero Porras; que tal terreno fue vendido por los ciudadanos Ana Dolores Orozco, Vda. de Guerrero, Domil Antonia Guerrero Orozco y Marcos Beltrán Guerrero Orozco, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), que recibieron de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspasaron la plena propiedad, posesión y dominio de dicho lote o parcela, con los pasos libres, los usos y servidumbres conocidos y el derecho de agua de regadío. Derecho éste último también traspasado, del cual no se especificaron mayores detalles sobre sus características o tipología determinativas y diferenciativas de otro u otros sistemas de riego de la zona, por lo que se debe concluir en derecho estricto, que al ciudadano Guzmán Zambrano Guerrero se le vendió el terreno descrito, con derecho de agua para riego o con derecho de servirse de esa agua para el riego de su terreno, para lo cual realizó las acciones encaminadas al logro de tal objetivo, sin que hubiese cometido con ello alguna alteración al orden público o a la legalidad establecida, ni hubiese alterado la paz o la tranquilidad o conveniencia económica y de subsistencia de algún vecino del sector, tal y como queda también establecido de autos. Quedando así por ello establecido que el comprador tenía el derecho de servirse de esa agua para el logro de su fomento agrícola, y los vendedores el derecho de permitírsela o facilitársela sin mayores maniobras o contratiempos o excusas devenidas luego como hechos nuevos dentro del proceso y alejados de la realidad que consta en el documento público de compra – venta que nos concierne, y que pretendían o pretenden dar cuenta, luego de efectuada la transacción, de la existencia de dos tipos de sistema de riego para el sector, de los cuales el que correspondía al terreno objeto de la operación era el que menos le favorecía, o peor aún, uno que ya se encuentra en desuso, de acuerdo a lo aportado por las testimoniales.
Todo lo anotado viene a colación a propósito de la obligación que tienen las partes contratantes dentro de cualquier tipo de negociación, en observar plenamente y acatar y responder por todos los aspectos contenidos en tal operación, por aquello de que a todos los contratos o convenciones se les presume siempre la buena fe de los otorgantes, bien sea que en algunos de dichos aspectos resulten éstos beneficiados o no, y a lo que nuestra legislación consagra sabia y claramente en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, cuando estatuyen, en su orden: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el caso que nos ocupa, el tipo de contrato que funge como fundamento de la actual controversia, resulta ser uno de venta, cuya naturaleza la expone nuestra legislación civil en el artículo 1.474, de la Ley sustantiva, del modo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Tales aspectos estipulados por ésta norma que antecede han sido plenamente determinados como acaecidos y verificados entre los ciudadanos Ana Dolores Orozco, Vda. de Guerrero, Domil Antonia Guerrero Orozco y Marcos Beltrán Guerrero Orozco y el ciudadano Guzmán Zambrano Guerrero, por intermediación del documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado o Táchira, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 07 de febrero de 2.003; por lo que la venta se reputa como legalmente ejecutada y todos los aspectos contenidos en ella, como efectivamente producidos, acatados y observados por las partes otorgantes. Y ello en virtud también, al hecho de que, como documento o instrumento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: de los hechos jurídicos que en él constan, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario investido de facultad para darle fe pública en el lugar donde fue autorizado, como resulta ser en este caso un Registrador. Todo esto conforme a compendio de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del mismo Código Civil.
De manera pues, que en vista de los planteamientos que anteceden, queda así a todo evento establecido, que por texto público y contentivo de la voluntad conciente y de buena fe de sus otorgantes, se constituyó por el documento antes y tantas veces citado, un derecho de servidumbre de uso y beneficio de agua a favor del adquirente demandante, el cual no ha sido revocado hasta hoy por vías legales y mucho menos anulado por medio de algún juicio correspondiente de nulidad del dicho instrumento.
Siendo esto así y probado también, como ha quedado de autos, el daño producido en la siembra efectuada por el demandante sobre el terreno de su adquisición por la falta del líquido vital, lo que trajo como consecuencia la perdida de la respectiva cosecha, daño éste que no fue negado como ocurrido por ninguna de las partes o por los terceros que actuaron en virtud de su circunstancialidad en el juicio, debe este juzgador colegir necesariamente que tal daño, por una relación de causalidad directa y específica en virtud de una relación de causa – efecto sobre lo denunciado y acaecido, resulta como imputable a los ciudadanos Ana Dolores Orozco, Vda. de Guerrero, Domil Antonia Guerrero Orozco y Marcos Beltrán Guerrero Orozco, en virtud de ser los responsables directos de que dichos daños se hubiesen producido, a causa del desconocimiento manifestado al derecho de agua para regadío que le fuera vendido al actual demandante y de cuya falta de suministro aparecen como responsables directos de acuerdo a lo actuado y constante en autos.
Es así como por razón y en fuerza de las anteriores consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Guzmán Zambrano Guerrero, ampliamente identificado, en contra de los ciudadanos Ana Dolores Orozco, Vda. de Guerrero, Domil Antonia Guerrero Orozco y Marcos Beltrán Guerrero Orozco, también suficientemente identificados, por indemnización de daños y perjuicios producidos en su contra en virtud de la pérdida de la cosecha de lo sembrado sobre un lote de terreno de su propiedad adquirido según documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado o Táchira, bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 07 de febrero de 2.003, y cuyas características de ubicación y alinderamiento constan suficientemente en autos y en ésta misma sentencia. Y así se decide.
Como consecuencia de ésta declaratoria se condena expresamente a la parte demandada perdidosa mencionada, a cancelar a favor del demandante la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.1.736.000, oo); como monto por indemnización de los daños y perjuicios producidos a la cosecha y al beneficio económico de éste último, con ocasión de la privación del agua de que fue objeto por parte de los ciudadanos en mención, a raíz del desconocimiento que estos manifestaron y sostuvieron al derecho de agua de regadío como tal traspasado e incluido en la venta del terreno efectuada a favor de dicho demandante, lo que llevó a éste a privarse del líquido vital y necesario para su producción agrícola. Razón por la cual queda establecido desde ya y a raíz de esta misma dispositiva que el terreno vendido al ciudadano demandante debe disfrutar y permitírsele el derecho de agua de regadío necesario para su siembra y producción pero bajo el cumplimiento de las normas en cuánto a días de riego establecidas por la comisión o junta reguladora de la distribución de tal líquido en el sector. Y así se declara.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de abril de 2.005, a las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
LA SECRETARIA
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
En la misma fecha se público la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
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