REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE .JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE DE PROTECCION Nº 331-2005

PARTE DEMANDANTE: JACKLIN MARIA ESCALANTE GALVIZ

DEMANDADO: ROMANO JOSE MORA MOLINA

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Interpone la ciudadana JACKLIN MARIA ESCALANTE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la urbanización Santos Michelena, calle 7 Nº 8 de la población de Michelena Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.977.388, actuando en su condición de representante legal de la niña VERONICA VALENTINA MORA ESCALANTE, solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano ROMANO JOSE MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.413, a favor de la niña anteriormente mencionada.

Acompañó a su solicitud copia de la cédula de identidad, Acta de nacimiento correspondiente a la niña anteriormente citada.

Admitida la solicitud se ordenó la citación del demandado y demás participaciones de Ley conforme al auto que corre al folio ( 4 y 5).

En fecha 17 de marzo del año 2005, el demandado quedó legalmente citado para los efectos del presente juicio conforme consta en la diligencia suscrita por el Alguacil para tal fin corriente al (folio 7.)

En fecha 19 de octubre de 2004, cursa acta levantada con ocasión del acto conciliatorio celebrado entre las partes. Folios 8 y 9.

En fecha 05 de Abril de 2005, la ciudadana FISCAL 13 Especializada de Protección del Niño y del Adolescente fue debidamente notificada (Fol. 10)


ESTANDO LA CAUSA PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:” LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.

Subsiguientemente y concatenadamente y como precepto configurativo de lo anteriormente trascrito, el Artículo 366 dispone: “ LA OBLIGACION ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO MAYORIDAD...........................”.

En tal sentido ocupa la atención de este Tribunal la demanda por PENSION DE ALIMENTOS que intenta la ciudadana JACKLIN MARIA ESCALANTE GALVIZ, en contra del ciudadano ROMANO JOSE MORA MOLINA, en su carácter de padre de la niña VERONICA VALENTINA MORA ESCALANTE.

A tal efecto manifiesta la solicitante que comparece por ante este Despacho, a fin de solicitar la Pensión Alimentaria para su hija, y lo hace por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas la cuota extraordinaria para el mes de diciembre de cada año y útiles escolares en su debida oportunidad, y que ella solicita esta suma debido a que el padre de su hija esta en condiciones econòmicas suficientes para poder aportar esa cantidad, pues el es propietario del Bar y Restaurante La Molinera, ubicado en Santa Rita frente al Campo Deportivo.

En el día previsto para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes conforme al lapso establecido la parte demandada expuso, que a la niña no le ha hecho falta nada, desde que nació él ha cumplido con todas las responsabilidades, gastos de comida, medicina, ropa, y que por este motivo se niega a la solicitud hecha en su contra porque considera que pasándole lo que le pasa a favor de su hija no tiene porque estarle aportando esa cantidad de trescientos mil bolívares, y por tal razón el se hace responsable de pasarle la leche, pañales, y en fin todo lo que su hija necesite para su crecimiento y desarrollo.

En la etapa de promoción de pruebas, tanto la parte demandante., como la parte demandada no presentaron ningún tipo de prueba.

Es así como, además de que no existen en autos pruebas aportadas por las partes en los respectivos aspectos de su interés en el cumplido juicio, no queda tampoco establecida la capacidad económica del demandado para fines también de la determinación del monto que éste debe aportar por el concepto alimentario, para el caso de que fuese declarada la procedencia del concepto demandado.

Ahora bien, no puede dejar de apreciar este juzgador que la falta de aporte de pruebas en la etapa crucial y correspondiente del proceso, sobre todo por lo que respecta a la parte actora, no puede en el presente caso constituirse como un elemento irremisiblemente determinante para desechar del mismo la pretensión deducida por la demandante, ello en virtud de que, en primer término, tal y como ya ha sido expuesto en otras dispositivas sobre la materia, en tal omisión ha jugado un papel preponderante el hecho mismo de la impericia de las partes intervinientes en relación a los diversos actos a cumplir y ejecutar en las diferentes etapas del mismo y de su naturaleza tan importante y determinante para ciertos efectos, en razón de permitírseles, conforme a la normativa vigente para estos procedimientos, actuar y proceder sin la asistencia de un profesional del derecho, a pesar de que resulten orientadas por el mismo personal en general del Juzgado sobre el trámite a seguir y cumplir en cada una de las etapas del proceso, lo que aún así, las hace vulnerables con respecto a las actuaciones a cumplir en procura del logro de su interés.

Se sitúa pues así la presente controversia en la determinación de la real necesidad por parte de su beneficiaria en ser proveída de pensión de alimentos por parte de su padre, el ciudadano Romano José Mora Molina. A tales efectos es de apreciar que en la oportunidad del acto conciliatorio quedó evidenciado que el demandado posee cierta capacidad económica, y manifestó además que no había desatendido a su hija porque siempre, dentro de sus posibilidades, había procurado estar pendiente de sus necesidades. Observa así en tal sentido este juzgador, que lo que negó rotundamente dicho demandado en el acto en cuestión, fue el compromiso de asumir una carga fija mensual por el aporte de una Pensión de Alimentos a favor de su hija y también el asumirla por el monto reclamado por la madre de ésta; insistiendo la solicitante actora por su parte en la necesidad de la ayuda económica para dicha hija por el concepto alimentario.

De modo pues que en base a esto anotado, es por lo que considera quien aquí juzga, que no queda en el presente caso sino el inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente solicitud conforme a los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

Es así como, de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentes de hecho y de derechos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION DE ALIMENTOS, interpuesta por la ciudadana JACKLIN MARIA ESCALANTE GALVIZ, en contra de ROMANO JOSE MORA MOLINA, a favor de su hija VERONICA VALENTINA MORA ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de este pronunciamiento el obligado demandado deberá aportar a favor de la niña en mención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, con excepción del mes de diciembre de cada año, en cuya oportunidad deberá aportar adicionalmente a la suma o cuota ordinaria ya establecida, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) por concepto de gastos navideños, los cuales serán depositados en cuna Cuenta de Ahorros que a tal efecto ordenara aperturar el Tribunal en una Agencia Bancaria de esta localidad a nombre de este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera y de la niña VERONICA VALENTINA MORA ESCALANTE, representada por su legitima madre YACKLIN MARIA ESCALANTE GALVIZ. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese publíquese, diaricese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Notifíquese tanto a las partes, como a la Ciudadana Fiscal 13 Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO..

Años 195º INDEPENDENCIA Y 146º FEDERACION



EL JUEZ,


ABG. ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL A.

LA SECRETARIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA


En l a misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11: AM) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.