REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal; Estado Táchira, jueves (14) de abril de 2005, siendo las 2:10 de la tarde, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con los abogados Omar Labrador y Maryoly del Valle Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.145.028 y V-14.785.726 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.674 y 104.576, apoderados judiciales de la ciudadana María Oliva Márquez de Soto, en un inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 2 y 3, Edificio Rosalina, Planta Baja Apartamento Nº 6, a fin de ejecutar la presente medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por la ciudadana MARÍA OLIVA MÁRQUEZ DE SOTO, expediente Nº 5936, Procedimiento de Intimación. Se encuentra presente la ciudadana Blanca Sofía Márquez de Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.697, madre de la demandada ZULEIMA MORALES MÁRQUEZ, quien fue notificada inmediatamente de la misión y objeto del Tribunal y quien permitió el acceso del Tribunal al inmueble y a quien se le concede un plazo de 30 minutos a fin de que ubique a la demandada o a un abogado para que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, en sentencia Nº 0010 de fecha 02/02/2000 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos ò Pacto de San José de Costa Rica, por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna. Así mismo la secretaria pasa dar cumplimiento a los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el oficio Nº TPE-01-680, de fecha 04/07/2001 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que hay que dejar constancia expresa de las personas intervinientes en el acto (apellido, nombre y cargo). Suspendiendo el acto por dicho tiempo. Seguidamente el Tribunal da continuidad al acto, dejando constancia que la notificada informó al Tribunal que en esta vivienda habita la ciudadana Zuleima Morales Márquez y que se hizo acompañar del Cabo II Jhon A. Rebolledo, placa 1693. Seguidamente el ciudadano Juez designa como perito al ciudadano José Alexis D’yongh Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 12.771.418 y como depositaria a la Depositaria Judicial La Seguridad, representada en este acto por su apoderado José Darío Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.473, cualidad dada según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de fecha 04/03/2005, bajo el Nº 2005-LU-T02-21, quienes aceptan el cargo y prestan el debido juramento de Ley. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado Omar Labrador, coapoderado actor quien expone: una vez que la notificada informa el Tribunal que su abogado se demora como 20 minutos, En este estado el apoderado actor solicita al ciudadano Juez proceda a embargar preventivamente los siguientes bienes: 1:) Un microondas, marca White-westinhouse, color blanco, el perito informa que su modelo es KM-955W, serial 610KM00127, se encuentra en buen estado y en funcionamiento, se avalúa prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) 2-) Un equipo de sonido marca Sony con plato, el perito informa que posee ecualizador, radio AM y FM, doble casette, modelo XO-E101S, serial 412332, con una corneta marca Sony, modelo SS-D201, serial 1953934, en regular estado y en funcionamiento por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) 3-) Un fax marca Serox color Beige, modelo 7239, serial 8BN010911, el perito informa que se encuentra en buen estado y en funcionamiento por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) 4-) Un computador compuesto por: un monitor marca Mark Vosiòn, modelo BC144L, serial 7028DB001140, teclado marca FC, modelo 9901, CPU sin marca ni serial visible, impresora marca Hewelt Packard, modelo C6464A, serial MX08813298, dos cornetas marca Omega, un Mouse marca Tech, modelo Fok-520, regulador de corriente marca ZUHITOYNT, modelo TCR, con mesa para computador de dos entrepaños con base metálica color negro, forrado en formica color negro y gris, en regular estado, se desconoce su funcionamiento eléctrico como algún daño oculto por lo que se avalúa prudencialmente en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) 5-) Un televisor a color de 20” marca Philips color plateado, con código de barra reflejada por medio de una calcomanía en su parte trasera donde se lee los siguientes números 20PT3331155R y HC071465, con su respectivo control, en buen estado y en funcionamiento valorado en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) 6-) Un juego de recibo compuesto por: Un sofá detrás puestos, dos poltronas en madera color caoba, tapizada en tela color crema con estampados dorados, con mesa de centro en madera color caoba, con una plancha en mármol, en regular estado valorado prudencialmente en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) todo para un gran total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.260.000,oo). En este estado la ciudadana Blanca Sofía marques Soto, antes identificada y que se encuentra debidamente asistida por la abogado Patricia Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.086 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Ciudadano Juez de pregullo se observa de la comisión librada por el comitente que la pretensión obra contra la ciudadana Zuleima Morales M y que en la comisión no se indica como domicilio o residencia el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, muy por el contrario éste comisionado se encuentra en el inmueble que habita la ciudadana Blanca Sofía Márquez y prueba de ello agrego copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de ésta misma Circunscripción donde consta mi. carácter de arrendataria de éste inmueble, igualmente anexo copia certificada del expediente 386 por motivo cumplimiento de contrato donde consta que fui demandada por la Inmobiliaria San Cristóbal, en cuyo folio cinco (05) se encuentra el contrato de arrendamiento del inmueble, agrego recibo original expedido por la empresa CANTV, donde al igual que de las copias certificadas precedentes se desprende inequívocamente que el Tribunal se halla constituido en lugar diferente a la residencia de la demandada, por lo tanto en mi carácter de tercero ajeno a ésta causa, solicito que con base al articulo 794 del Código Civil, que establece que respecto de los bienes muebles por su naturaleza la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo se abstenga descontinuar con la practica de la medida de embargo, además ello en fundamento al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza la inviolabilidad del hogar a menos que obre medida directa en contra de sus ocupantes o para prevenir una comisión de un hecho punible circunstancias que no se dan en ésta oportunidad. Ciudadano Juez el artículo 335 constitucional señala para los operadores de Justicia mantener la integridad de la Constitución cuando cualquier acto pueda violar las garantías de los justiciables, es todo. Seguidamente el coapoderado actor Omar Labrador, concedido que le fue el derecho de palabra expone: me opongo a la petición interpuesta por la tercera opositora antes identificada, por los aspectos siguientes y que a continuación detallo: 1-) En primer lugar, el Tribunal puede dar fe que la ciudadana intimada habita en el domicilio en donde se encuentra constituido en este momento el Tribunal Primero Ejecutor, 2-) El domicilio no se corresponde a un aspecto unipersonal con lo que un grupo de personas puede indiferentemente de ser o no responsable del contrato de arrendamiento, ser su mismo domicilio como es el caso de Marras, 3-) El expediente o comisión 4033 claramente expone: que se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, con lo que el artículo 794 no está siendo desconocido en la practica de ésta comisión, 4-) Tal y como consta al ciudadano Juez en función de impartir justicia, los bienes señalados a los efectos de que sean embargados preventivamente pertenecen y así lo observa el ciudadano Juez; poseen facturas que fueron mostradas de las cuales se deduce que son bienes propiedad de la ciudadana Zuleima Morales Márquez, es decir, la intimada, y los bienes no respaldados por factura a nombre e la demandada ni que indiquen titular o propietario alguno, 5-) Tomando como base la costumbre después de constatar el ejecutor que habita la demandada en el sitio que señala el actor, es que se procede a aplicar la practica de la medida y en último lugar en referencia con el artículo 335, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, es por lo que considerando el debido proceso pues por todos es reconocida la investidura de un Juez Ejecutor de Medidas, s por lo que solicito sea ejecutada la medida de embargo preventivo sobre los bienes señalados, es todo. De conformidad con el artículo 2 y 22 de la Constitución Nacional el Ciudadano Juez expone: Con el fin de preservar la justicia y la igualdad se le indica a las partes que tienen derecho a replica y contrarréplica. Seguidamente las partes manifiestan no acogerse al derecho a replica. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a decidir lo siguiente: 1-) Legalidad del Tribunal Ejecutor en cuanto a su actuación: En sentencia de fecha 13 de diciembre de 2003, 1949 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas es la de ejecutar las comisiones que sean dadas por otros Tribunales en los términos que ellos indiquen, con la particularidad que no son Jueces de mérito para conocer el fondo de las causas. Así mismo el artículo 2 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la naturaleza jurídica de los Tribunales Ejecutores de Medidas. El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece Que los Tribunales Ejecutores de Medidas no podrán dejar de cumplir su comisión sino por una nueva comisión del comitente, salvo los casos exceptuados por la Ley que son los establecidos e el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil o una nueva orden del comitente. Así mismo, la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 26 de julio 2.000, al interpretar el artículo 11 de la ley Orgánica del Poder judicial, dice textualmente: “ Si el Juez con independencia del proceso que se trate puede hacer uso de los medios coercitivos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlo cumplir haciendo uso de la fuerza pública si ello fuere necesario; y para ello no necesita previa orden de allanamiento, ya que esta, tanto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado como el Código Orgánico Procesal vigente, cuando se requiere, cuando persona diferente al juez va a ingresar a un lugar privado ò que goce del fuero de que se trata el artículo 47 de la Constitución. 2º) Consideraciones generales: El artículo 534 del Código de Procedimiento civil establece: Que el embargo se practicara sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En la presente actuación que está realizando este Tribunal Ejecutor de Medidas al momento de constituirse en el inmueble la notificada plenamente identificada en el acta, manifestó que en este lugar se residenciaba la demandada de autos, que era su hija y además vivía su otra hija Zoleyda marilyn Morales Márquez la cual permitió el acceso del Tribunal y le indicó la habitación que le correspondía a la demandada. Así mismo manifestó que los bienes que se encuentran dentro del inmueble son de su propiedad y presentó una serie de facturas. Igualmente le suministró al tribunal facturas de los bienes que la demandada posee dentro del inmueble, las cuales se refieren a: un microondas, una batidora Black Decaer, indicó al tribunal que la computadora le pertenece a Zuleima Morales. Así mismo, presentó copia del Contrato de arrendamiento que demuestra en que condiciones ocupa el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, y manifiesta ser la pater familia de éste hogar. DECISION: En base a los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional los cual establecen: Que el fin último de todo proceso es la justicia expedita, sin dilaciones y haciendo valer la tutela judicial efectiva de las partes y que habiéndose garantizado el derecho a la defensa, igualdad principios últimos y axiológicos establecidos en la Constitución Nacional es por lo cual declaro legalmente embargados en este acto los bienes señalados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º y declaro la desposesiòn jurídica de la ejecutada, bienes estos que se encuentran en la habitación de la demandada e indicados en las facturas y manifestados por la notificada que son propiedad de la demandada Zuleima Morales Márquez en cuanto a los otros bienes me abstengo de embargarlos por que de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, no se han demostrados en este acto que sean propiedad de la demandada, que los bienes propiedad de los demandados son la prenda común de sus acreedores y las medidas de embargo deben recaer sobre bienes muebles propiedad del ejecutado. Se hace entrega de los bienes al depositario judicial designado, de manera material, real y efectiva , quien estando presente recibe conforme, es todo. En este estado el ciudadano Abog Omar Labrador solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: por cuanto los bienes ,embargados no cubren el decreto de embar5go me reservo el derecho a seguir señalando bienes de la embargada , es todo. No siendo otro objeto del tribunal se da por terminado el acto siendo las 4:55 de la tarde, regresando a la sede del tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman. La presente acta constante de ocho (08) folios útiles, se agregan tres facturas. DR. FELIX ANTONIO MATOS. Juez temporal (Fdo.). BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO Notificada y tercera opositora (Fdo) Apoderados Judiciales actores ABG. OMAR LABRADOR Y MARYOLI DOMINGUEZ. Apoderados Judiciales actores (Fdo) ABG. PATRICIA BALLESTEROS Abogado asistente (Fdo). JOSE ALEXIS D`YOUNGH . Perito. (Fdo.) JOSE DARIO ZAMBRANO. Depositario Judicial. (Fdo.) CABO II JHON REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.)