Comisión N° 441-2005
Exp. N°4192-2005
En el día de hoy martes veintiséis de abril de dos mil cinco (26-04-2005), siendo las ocho de la mañana, se trasladó y luego de recorrer aproximadamente once kilómetros se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la siguiente dirección: Carrera 7 con Calle 4 frente a la Bodega Torcoroma, de la población de Seboruco Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2005, que guarda relación con el Expediente N° 4192-2005, juicio seguido por el abogado Silvestre Vívas Gámez, actuando como apoderado judicial de Nahir del Carmen Rojas Méndez, contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Giserca C.A. representada por Gisela María Arias Arellano, quien a su vez es avalista en la presente causa, por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En presencia del abogado: Silvestre Vívas Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.196.536, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.121, actuando como apoderado judicial del ciudadano Nahir del Carmen Rojas Méndez. Se encuentra presente el ciudadano: Nery Analberto Hevia Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.665.300, quien manifestó ser chofer de la ciudadana Leyda Arias, que es la propietaria del vehículo que se pretende embargar, se impuso de la presencia del Tribunal y de su objeto, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las nueve y quince de la mañana el notificado se hizo asistir del abogado en ejercicio Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.102.677, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.525. El Tribunal acuerda proseguir con la medida, para ello el se nombra como Perito Avaluadora a la ciudadana Delia Coromoto Guerrero Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.791.216 y como Depositario Provisional al Abogado: Carlos Eladio Roche, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.492.768, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado y siendo ahora las diez y treinta de la mañana, hizo acto de presencia la ciudadana Leida Yolanda Arias Arellano, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.336.274, quien manifestó ser hermana de la ciudadana Gisela María Arias Arellano, y a su vez estando asistida por el prenombrado abogado Marco Tulio Quintero Rondón, antes identificado, expuso: a los fines de dar por culminado el presente proceso, solicito respetuosamente al abogado demandante, conceda un plazo de cuarenta y cinco días hábiles; es decir hasta el día 29 de junio de 2005, para que la demandada cancele la totalidad de la obligación; es decir, Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.346.250,oo); a los fines de garantizar tal obligación y la cancelación de los honorarios profesionales de mi abogado asistente, lo cual hace un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), doy en calidad de fianza, un vehículo de mi propiedad, el cual posee las siguientes características: Placa: SAP-63F; Serial Carrocería 8Z1SC21Z11V341250; Serial Motor 11V341250; Marca Chevrolet; Modelo Corsa; Año 2001; Color Azul; Clase Automovil; Tipo Coupe; Uso particular; el cual es de mi propiedad según consta en documento autenticado en la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo XLI, de fecha 04 de noviembre del año 2004, del cual consigno copia fotostática simple; el vehículo mencionado se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento, quedando bajo mi custodia y responsabilidad, ubicado en la siguiente dirección: prolongación Avenida Francisco de Cáceres, Asociación Civil María de los Angeles, N° 07, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; así mismo me obligo a mantenerlo en las mismas condiciones en que se encuentra actualmente y tampoco enajenaré ni gravaré el vehículo mencionado, es todo. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Visto el ofrecimiento efectuado anteriormente por la hermana de la demandada declaro aceptarla en los términos expresados y en caso de incumplimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediendo de inmediato a la fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, rematándose bienes muebles o inmuebles, presentes o futuros de los demandados mediante la publicación de un solo Cartel de Remate y con el Avalúo de un solo y único Perito designado por el Tribunal de la causa, solicitamos que el presente expediente no sea archivado hasta tanto no conste en autos que la parte demandada pagó la totalidad de la obligación. Solicito igualmente al Tribunal de la causa se sirva impartir su correspondiente homologación. El Tribunal en virtud al acuerdo efectuado anteriormente, acuerda suspender la práctica de la medida preventiva de embargo y deja constancia que estuvo acompañado del funcionario policial Sargento Segundo Placa 944 Antonio Basilio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.103.540. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Luego, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), el Tribunal da por concluido el acto y acuerda regresar a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (L.S) firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Apoderado Actor, firma ilegible. Silvestre Vívas Gámez.- El Notificado, firma ilegible. Nery Analberto Hevia Colmenares.- El Abogado asistente del Notificado y de la fiadora, firma ilegible. Marco Tulio Quintero Rondón.- La Perito Avaluadora, firma ilegible. Delia Coromoto Guerrero Mora.- El Depositario Provisional, firma ilegible. Carlos Eladio Roche.- La fiadora de la demandada, firma ilegible. Leida Yolanda Arias Arellano.- El Funcionario Policial, firma ilegible. Antonio Basilio Gutiérrez.- El Secretario, firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 01.-
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