REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 29 de Abril de 2005, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la madrugada del día de hoy, Viernes, 29 de Abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido NUEVE HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, aun cuando presenta un hematoma en el ojo derecho, manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión que el golpe lo recibió con anterioridad.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba se le designara un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogado ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6179/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Rossilse Omaña, quien alegó: “Solicito al ciudadano Juez, en virtud del principio de presunción de inocencia, considera la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa que la pedida por el Ministerio Público como lo serían, algunas de las contempladas en la Ley Sobre la Violencia Contra las Mujer y la Familia, a las cuales mi defendido estaría dispuesto a someterse, como pudiera ser la orden de salida del mismo de la residencia en común de la hoy víctima, solicito que se ordene la practica de un examen psiquiátrico a los fines de determinar la salud mental de mi defendido y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario a a los fines de determinar la verdad de los hechos, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:10 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6179/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
29/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 29 de abril de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN
GRADO DE TENTATIVA.
VIOLENCIA FÍSICA.
AMENAZAS
IMPUTADO: PEÑA RUIZ JHON JAIRO
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALÍ VERELA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 29 de abril de 2005 funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las doce horas y veinte minutos de la noche, encontrándose de servicio en la Casilla Policial de Pirineos II, se hicieron presentes los ciudadanos RUTH ELVIRA RAMÍREZ DE CHACÓN y JOSÉ FERNANDO CHACÓN RAMÍREZ, quienes manifestaron de forma verbal que el ciudadano Franklin Alexander Chacón Ramírez, quien es hijo de la ciudadana antes nombrada, la había agredid físicamente, lanzándole un golpe en la cara e intentarla ahogarla con la almohada, así mismo dejan constancia que en el momento que se tomaba la denuncia, se presentó a la casilla policial el presunto agresor, vociferando palabras obscenas en contra de los denunciantes, amenazándoles de muerte, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa, Abogado Rossilsa Omaña, alegó: “Solicito al ciudadano Juez, en virtud del principio de presunción de inocencia, considera la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa que la pedida por el Ministerio Público como lo serían, algunas de las contempladas en la Ley Sobre la Violencia Contra las Mujer y la Familia, a las cuales mi defendido estaría dispuesto a someterse, como pudiera ser la orden de salida del mismo de la residencia en común de la hoy víctima, solicito que se ordene la practica de un examen psiquiátrico a los fines de determinar la salud mental de mi defendido y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario a a los fines de determinar la verdad de los hechos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 29 de abril de 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las doce horas y veinte minutos de la noche, encontrándose de servicio en la Casilla Policial de Pirineos II, se hicieron presentes los ciudadanos RUTH ELVIRA RAMÍREZ DE CHACÓN y JOSÉ FERNANDO CHACÓN RAMÍREZ, quienes manifestaron de forma verbal que el ciudadano Franklin Alexander Chacón Ramírez, quien es hijo de la ciudadana antes nombrada, la había agredid físicamente, lanzándole un golpe en la cara e intentarla ahogarla con la almohada, así mismo dejan constancia que en el momento que se tomaba la denuncia, se presentó a la casilla policial el presunto agresor, vociferando palabras obscenas en contra de los denunciantes, amenazándoles de muerte, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Asi mismo riela en el dossier respectivo, denuncia interpuesta por los ciudadanos RAMÍREZ DE CHACÓN RUTH ELVIRA y CHACÓN RAMÍREZ JOSÉ FERNANDO, en la que exponen de forma circunstanciada la ocurrencia de los hechos de los cuales fue víctima por parte del imputado de autos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en las denuncias interpuestas por las víctimas, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del delito sindicado por parte del Ministerio Público, en la misma sede de la casilla policial, donde se encontraban las víctimas formulando la denuncia respectiva, vociferando palabras obscenas y amenazas en su contra, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de abril de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, así como las denuncias de las víctimas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del hecho punible señalado por el Ministerio Público, en la misma casilla, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en virtud de la penalidad de los delitos imputados, excediendo la pena de los tres años de privación, tomando en consideración la magnitud del daño causado, por ser las víctimas la progenitora y un hermano del imputado y valorando su conducta predelictual, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXANDER CHACÓN RAMÍREZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACÓN RAMÍREZ FRANKLIN ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estad Táchira, nacido en fecha 20-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Fernando Seferino Chacón Gómez (v) y de Ruth Elvira Ramírez de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.497.041, domiciliado en Pirineos II, bloque 18, apartamento Nº 01-04, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6179-05
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