REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de abril de 2005.
194° y 146°
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de marzo de 2005 (folio 02), la ciudadana BECERRA DE NIÑO MARÍA DEL ROSARIO, presentó denuncia, en la cual manifestó entre otras cosas: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre EDUARO, quien vive Pasaje (sic) Limoncito, casa Nº 8-22, barrio 23 de enero… …dicho ciudadano tiene una venta clandestina de cerveza, y todos los fines de semana forma escándalos hasta altas horas de la noche… …el día domingo 20/03/05, como a las 4.30 de la madrugada debido al escándalo que tenía llamé a emergencia 171… …fue cuando el ciudadano Cherry que vive en el sector, comenzó a gritar palabras obscenas… …decía que iba a coger, violar a mi hija de nombre LOIRA AJEJANDRA NIÑO BECERRA…”.
El encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante auto motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Analizado lo expuesto por la víctima, se evidencia que el hecho que se denuncia es el delito de amenaza, tipificado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere querella de la víctima, constituyendo un obstáculo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal.
Con base a lo explanado, es procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5685-05
Expediente N° 20-F3-0420-05
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