REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de abril de 2005.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, en donde solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, fundamentando su solicitud en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08-03-2005, los abogados CIRO JOSÉ LOZADA y MIGUEL ANGEL PAZ, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia al folio 16, diligenciaron en los siguientes términos: “Primero: En fecha cuatro (4) de marzo de 2005, viernes, solicitamos el expediente el mismo nos fue entregado tal como consta en el libro de préstamo de expedientes. El expediente para (sic) contaba de 187 folios, no había sido agregado para el momento los autos de fecha 02 de marzo. Segundo: Hoy, solicitamos nuevamente el expediente y nos encontramos con la sorpresa, de que fueron agregados autos de fecha dos (2) de marzo de 2005, que no constaban en el expediente el día viernes cuatro (4) de los corrientes mes y año (sic). Tercero: Solicitamos a la ciudadana jueza, oficie lo conducente al fiscal Superior del Ministerio del Circuito del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes”.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público no ha efectuado ninguna diligencia de investigación como sería tomar entrevista al personal que labora en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente; además, verificar si la agregación con posterioridad a la revisión del expediente de autos por parte del tribunal, pudiera resultar algún delito contra la fe publica.
En razón a lo expresado, lo procedente es negar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por el Ministerio Público, debiendo proseguirse con la investigación y en consecuencia ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, y en consecuencia debe proseguirse con la investigación, todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Vigésima Tercera Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que prosiga la investigación.
Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5686-05
Expediente: 20-F23-0415
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