REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de abril de 2005.
194° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público, aperturó la investigación realizando las siguientes diligencias:

Al folio 07, consta acta policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trasladaron a Colón, Estado Táchira, Aldea Campo Florido, calle principal, casa s/n, residencia de la familia del occiso Juan Crisóstomo Ramírez, entrevistando a Carolina Ramírez de Gómez quien manifestó desconocer la causa de la muerte de su padre. Asimismo, entrevistaron a Claudia Aguirre de Ramírez, yerna del occiso, quien entre otras cosas informó:”… que él vivía allí, que ya se encontraba enfermo de diabetes, y que el día 20-11-99, luego de que ella lo bañó el se cayó de la silla de lo mareado que estaba, de ahí lo llevó para la clínica San José de Colón…”.

Al folio 12, corre inserto el resultado de la autopsia practicada al cadáver de JUAN CRISÓSTOMO RAMÍREZ, en donde se concluyó: “…evidencia un edema agudo de pulmones considerado en eses caso como la causa del deceso debido a una flejación del músculo cardiaco con una hipertrofia y dilatación global del mismo por un cuadro de hipertensión de larga data”.

De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que el hecho acaecido no es típico, ya que como lo explicó el resultado del informe médico forense, la causa de la muerte fue un edema agudo de pulmones, por una cuadro de hipertensión de larga data.

En consideración a lo analizado, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial Regístrese, publíquese y déjese copia.


Original firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5688-05
Expediente Nº 20F9- 1728-99