REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes once (11) de abril del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de los aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogado Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01-03-1.974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.906, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en El Barrio Ocumare, calle 8, casa N° 08-04, San Antonio del Táchira; y MORA GALARRAGA RONALD ABDY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.837, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la calle principal de La Palmita, casa N° 03-14, Libertad, Capacho, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las nueve y quince horas de la noche (09:15 p.m.) del día nueve (09) de abril de 2005, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, La Pedrera, Estado Táchira; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos Quintero Rosales Richard Antonio y Mora Galarraga Ronald Abdy se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos Quintero Rosales Richard Antonio y Mora Galarraga Ronald Abdy el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles un defensor público a cada uno de los imputados, para el ciudadano Richard Quintero Rosales, la defensora pública penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Para el ciudadano Mora Galárraga Ronald Abdy, la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Cacique; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el delito que se le atribuye, y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, en primer lugar el imputado Richard Antonio Quintero Rosales, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo a Ronald lo conozco hace como 15 días, porque yo trabajaba en Caracas, y el sábado que estaba en Capacho me dijo que lo acompañara y cuando llegamos a La Pedrera lo vi que se puso nervioso cuando el guardia le pidió los papeles, no se mas nada, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien preguntó: 1. ¿Señale como Conoció al señor Ronald Mora Galarraga? Respondió: “Yo estaba accidentado en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal, en el momento ese él bajaba, se paró y me ayudó porque estaba sin gasolina, me dio un galón de gasolina, y comenzó la amistad, hasta el sábado que yo estaba parado en Capacho viejo y me dijo que lo acompañara para un bar que quedaba en Capitanejo, es todo”. 2. ¿Entre esa oportunidad que lo conoció y el día que ocurrieron los hechos, usted tuvo otro contacto con él? Respondió: “No, hasta el día que me invitó, es todo”. 3. ¿Qué hacía en el lugar donde lo recogió el ciudadano Ronald? Respondió: “Venia de visitar a una muchacha que se llama Yeimy, ella me invitó a almorzar a su casa, es todo”. En este estado el Juez ordena la salida de la Sala al ciudadano Richard Antonio Quintero Rosales y ordena la entrada a la Sala del Tribunal al imputado Ronald Abdy Mora Galárraga, quien libre de juramento y coacción expuso: “Eso me lo dieron en Capacho para que lo llevara para Capitanejo, me iban a dar setecientos mil bolívares, lo hice porque debía unos giros del carro y mi mamá se enfermó, entonces me estaban afanando por la plata de los giros; un día el chamo que me dio eso, me dijo que subiera eso para Capitanejo, y yo le dije que no; después me lo volví a encontrar el viernes y me dijo que si andaba limpio, yo le dije que si, entonces me dijo que tenía droga, y que lo que tenía que hacer era pasar la droga de la Alcabala de La Pedrera y el la recogía después, y me daba setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) entonces yo le dije que sí; y en Capacho me encontré al Gordo y para no ir solo y ponerme nervioso me lo llevé, porque es la primera vez que hago esto, yo nunca había estado preso lo hice por necesidad, es todo”. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien preguntó al imputado: 1. ¿Cómo se llama la Persona que le dio la droga? Respondió: “El me dijo que se llamaba Carlos, lo recogí en San Antonio, no se donde vive, ni se mas nada de él, es todo”. 2. ¿Cómo conoció al señor Richard? Respondió: “Hace como quince días, lo desvaré porque estaba parado, es, todo”. 3. ¿En ese lapso en el que usted lo conoció y el día de los hechos tuvieron algún tipo de contacto? Respondió: “No hasta el sábado, solo de saludo uno anda en la carretera prende luces y mas nada, es todo”. 4. ¿Diga el sitio exacto y la hora en que recogió al ciudadano Richard Quintero? Respondió: “Como a las 04 de la tarde en la Plaza libertad, es todo”. 5. ¿Porque razón el señor Richard lo acompaño? Respondió: “Porque yo le dije que me acompañara para un bar que queda en Capitanejo, donde yo tenía unas amigas, y que yo pagaba todo, es todo”. 6. ¿Qué hicieron en el trayecto entre Capacho y La Pedrera? Respondió: “Nos fuimos directo y nos agarraron en la Pedrera a eso de las 6:00 ó 6:30 de la tarde, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Oído a mi defendido así como también la declaración que ha rendido el ciudadano Mora Galarraga Ronald y en virtud de la solicitud Fiscal, solicito a este Tribunal, que con respecto a la calificación de flagrancia pido que la misma se desestime en el sentido de que el señor Galárraga ha sido muy espontáneo al declarar que mi defendido nada tiene que ver con los hechos que nos ocupan, por otra parte, esto guarda suficiente relación con lo declarado por Richard, en sentido pido a este Tribunal, que se pronuncie al respecto, así mismo solicito en virtud de los principios procesales de presunción de inocencia y libertad se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que es evidente que su detención obedece a una circunstancia que no le es imputable al mismo, mi defendido es venezolano, esta dispuesto a enfrentar ale proceso, por último solicito se decrete el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Betsabe Murillo de Cacique, la cual expuso: “Mi defendido es venezolano, domiciliado en el Estado Táchira, por lo que solicito la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 10 de abril de 2005, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Sector La Pedrera, (GN) Tapias Albarracín Carlos, (GN) Chanaga Mantilla William, y (GN) Ramírez Guerrero José Gregorio, dejan constancia que siendo las 09:15 horas de la noche del día 09 de abril de 2.005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, arribó un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlan 500, Color: Blanco, Placas: EAF-094, Tipo: Coupe, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Ronald Abdy Mora Galarraga, en compañía de un ciudadano de nombre Richard Antonio Quintero Rosales; seguidamente se procedió a solicitarles las documentación personal y del vehículo, así mismo, se procedió a revisar el vehículo y al quitar la tapa de pasta de color marrón, que forma parte de la tapicería ubicada en la parte izquierda detrás del conductor, exactamente donde los pasajeros apoyan el brazo, se pudo detectar en forma oculta entre la tapicería y la lata, cuatro (04) envoltorios, de los cuales tres (03) en forma circular forrados en papel de color marrón y cinta adhesiva transparente contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga con un peso de 1 kilo con 800 gramos y uno (01) en forma rectangular forrado en bolsa plástica de color negro, contentivo de un material sintético de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso de dos kilos cien gramos. Al folio N° 51 de las actuaciones corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0585, de fecha 10 de abril de 2.005, practicada a la droga incautada, dando como resultado positivo para cocaína. Así mismo, se realizó entrevista a los testigos ciudadanos José Flaminio Quintero, Sefarín Vera García, y Duarte Molina Pedro Pablo, quienes ratificaron lo expuesto por los funcionarios en cuanto al hallazgo de la sustancia incautada. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de las entrevistas a los testigos, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, ya que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se encontraban dentro del vehículo que transportaba la sustancia estupefacientes y psicotrópica, y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Quintero Rosales Richard Antonio y Mora Galarraga Ronald Abdy, a quienes se les imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y así se declara. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal; este Juzgador pasa a realizar una serie de consideraciones, en primer lugar, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos son los autores del delito endilgado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 10-04-2.005 (folio 3 y 4), en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (La Pedrera), dejan constancia que siendo las 09:15 horas de la noche del día 09 de abril de 2.005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, arribó un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlan 500, Color: Blanco, Placas: EAF-094, Tipo: Coupe, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Ronald Abdy Mora Galarraga, en compañía de un ciudadano de nombre Richard Antonio Quintero Rosales; y que al revisar el vehículo exactamente donde los pasajeros apoyan el brazo, se pudo detectar en forma oculta entre la tapicería y la lata, cuatro (04) envoltorios, de los cuales tres (03) en forma circular forrados en papel de color marrón y cinta adhesiva transparente contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga con un peso de 1 kilo con 800 gramos y uno (01) en forma rectangular forrado en bolsa plástica de color negro, contentivo de un material sintético de color marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso de dos kilos cien gramos, dando como resultado según la prueba de orientación y pesaje que la sustancia incautada es Cocaína; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga deriva de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en este caso es de 10 a 20 años de prisión. En consecuencia, estando llenos los requisitos establecidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Quintero Rosales Richard Antonio y Mora Galarraga Ronald Abdy, a quienes se les imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, y MORA GALARRAGA RONALD ABDY; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01-03-1.974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.020.906, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en El Barrio Ocumare, calle 8, casa N° 08-04, San Antonio del Táchira; y MORA GALARRAGA RONALD ABDY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.837, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la calle principal de La Palmita, casa N° 03-14, Libertad, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Segundo de Control
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO
EL IMPUTADO
MORA GALARRAGA RONALD ABDY
EL IMPUTADO
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. CARMEN GISELA DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5689-05
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