REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes once (11) de abril del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de los aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogado Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORALES OLAYA DANNY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.410.584, de profesión u oficio sepulturero, soltero, residenciado en El Barrio Los Alpes, sector “H”, vereda N° 03, casa sin número, San Josesito, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche (08:45 p.m.) del día nueve (09) de abril de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano Morales Olaya Danny se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido Morales Olaya Danny el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público penal abogada Luisa Sánchez Guerreo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mendoza Galavíz Pablo; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el delito que se le atribuye, y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo no se porque el señor Pablito dice que yo lo corte, yo iba bajando de tomarme unas cervezas cuando los policías me dijeron montese, y yo me monté sin oponer resistencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Luisa Sánchez Guerrero, la cual expuso: “Mi defendido es venezolano, domiciliado en el Estado Táchira, por lo que solicito la imposición de una medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este Juzgador observa que en el acta policial, de fecha 09 de abril de 2.005, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, encontrándose de servicio el Funcionario Pascual Castillo en La Comisaría Policial Torbes, recibió llamada telefónica del ciudadano Marcelo Acero, quien informó que en la vereda N° 04, casa N° 22, del Sector “H” San Josecito, habían agredido con una botella aun viejito que se encontraba herido; al trasladarse al sitio, se pudo verificar que en dicha vivienda había un anciano con una venda en la muñeca derecha y dijo llamarse Pablo Mendoza Galavíz, el cual le informó a la comisión judicial que un ciudadano de nombre Danny Morales Olaya lo había agredido con una botella sin causa justificada; posteriormente al ser trasladado hacía el Ambulatorio de San Jocesito y en el trayecto a la altura de la calle principal del Sector “G” el ciudadano agredido pudo visualizar y reconocer a su agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente indicándole la causa de su detención. Así mismo; al folio N° 03 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 075 de fecha 09-04-2.005, interpuesta por el ciudadano Pablo Mendoza Galavíz, el cual manifiesta que ese mismo día se encontraba en su casa cuando alguien llegó a la puerta, se asomo para ver quien era percatándose que se trataba de Morales Olaya Danny, quien le lanzó una botella y le corto la muñeca derecha. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada y de la denuncia, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que fue señalado por la víctima como el ciudadano que momentos antes lo había agredido, y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Morales Olaya Danny, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mendoza Galavíz Pablo, y así se declara.-------. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal---------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal; este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos es el autor del delito endilgado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 09-04-2.005 (folio 2), y de la denuncia N° interpuesta N° 075 de fecha 09-04-2.005, interpuesta por el ciudadano Pablo Mendoza Galavíz, el cual manifiesta que ese mismo día se encontraba en su casa cuando alguien llegó a la puerta, se asomo para ver quien era percatándose que se trataba de Morales Olaya Danny, quien le lanzó una botella y le corto la muñeca derecha; sin embrago en el presente caso, como el delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, y solo es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Danny Morales Olaya, por la comisión del delito de Lesiones Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante el Tribunales, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORALES OLAYA DANNY; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MORALES OLAYA DANNY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.410.584, de profesión u oficio sepulturero, soltero, residenciado en El Barrio Los Alpes, sector “H”, vereda N° 03, casa sin número, San Josesito, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mendoza Galavíz Pablo; de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Segundo de Control
EL….
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DANNY MORALES OLAYA
EL IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5690-05
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