REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes (29) de abril de dos mil cinco, siendo las 11:45 de la mañana, se da inicio a la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.178.187, nacido en fecha 13 de marzo de 1971, residenciado la calle Buenos Aires, en una casa de dos pisos, color blanco, teléfono 0416-3752834, El Valle, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 41 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Vivas Vásquez Carmen Consuelo y Rigo Arfirio Vivas, en la causa Nº 2C-677-01. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abogado Carlos Rodríguez Vega, y el imputado previo traslado. Acto seguido el ciudadano Juez procede a preguntarle al acusado si tiene defensor de confianza que lo asista en este acto, manifestando el mismo que sí, por lo que procede a nombrar al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, Impreabogado N° 58.423, con domicilio procesal en La Torre Unión, piso N° 10, oficina 10C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Vivas Delgado Domingo Antonio, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez impuso a la aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo nunca recibí una citación del Tribunal, además el defensor que yo tenía en ese momento me dijo que ya yo no tenía que preocuparme porque la causa se había terminado; actualmente vivo al final de la calle Buenos Aires, en una casa de dos pisos, color blanco, teléfono 0416-3752834, El Valle, Estado Táchira; yo trabajaba en el Restaurant El Triunfo, ahora soy taxista, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensor abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien expuso: “De la revisión de las actas que cursan en la presente causa se observa que durante el proceso a mi defendido no le fue impuesta ninguna medida de coerción personal; aunado a ello, mi defendido no se presentó a los actos del proceso, porque al mismo le fue decretado el sobreseimiento de la causa; es por estas razones que solicito imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso que por cuanto ha verificado que lo dicho por la defensa es cierto, esta representación Fiscal no se opone al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito la fijación de una fecha para la realización de la audiencia preliminar, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada al ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO; ya identificado, en fecha 17 de noviembre de 2.004 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Vivas Vásquez Carmen Consuelo y Rigo Arfirio Vivas; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días antes el Tribunal. 2. Consignar constancia de residencia. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia preliminar para el día miércoles 11 de mayo de 2.005 a las 10:00 de la mañana. TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 17 de noviembre de 2.004 y ratificadas en fecha 09 de febrero de 2.005. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a las víctimas. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 12:10 de la tarde.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado

ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO





Original Firmado

VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO
EL IMPUTADO




Original Firmado

ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO




Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-677-01






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de abril de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-677-01.

 IMPUTADO: VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.178.187, nacido en fecha 13 de marzo de 1971, residenciado en Puente Real, Avenida Marginal del Torbes, pasando el elevado, Kiosco La Fortuna, San Cristóbal, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 417 del Código Penal.

 VICTIMA: Los ciudadanos Vivas Vásquez Carmen Consuelo y Rigo Arfirio Vivas.

 DEFENSA: Abogado José Remigio Pérez, defensor privado.

Puesta a derecho, el imputado Vivas Delgado Domingo Antonio, se fijó audiencia especial para resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, siendo la 10:30 minutos de la mañana; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 14 de septiembre del año 2.000, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada en la población de Táriba, llegó a la casa de habitación de los ciudadanos Carmen Consuelo Vásquez y Rigo Arfilio Vivas, el ciudadano Domingo Antonio Vivas Delgado, quien se encontraba en estada de ebriedad; dándole golpes a la puerta de la casa; profiriéndoles con un tubo golpes a los dos ciudadanos en las manos y en los pies por lo que fueron a colocar la denuncia.

En el curso de la investigación se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio N° 01 de las actuaciones, corre inserta denuncia de fecha 16-09-00 interpuesta por la ciudadana Carmen Consuelo Vivas Vásquez, en la cual manifestó, entre otras cosas, que el ciudadano Domingo Antonio Vivas Delgado, llegó a su casa completamente ebrio, y empezó a golpear la puerta de la casa amenazándolos de que los iba a matar y a quemar la casa, y que posteriormente la golpeó a ella y a Rigo Arfilio Vivas con un tubo.

2.- Al folio N° 05 de las actuaciones, corre inserto Examen Médico N° 9700-164-004856, de fecha 18 de septiembre de 2.000, practicado a la ciudadana Carmen Consuelo Vivas Vásquez, en la cual se concluye que se trata de lesión de carácter moderado grave producido por un traumatismo contuso que amerita tratamiento y consulta especializada y requiere un tiempo de curación de veinte (20) días.

3.- Al folio N° 06 de las actuaciones, corre inserto Examen Médico N° 9700-164-004857, de fecha 18 de septiembre de 2.000, practicado al ciudadano Rigo Arfilio Vivas, en la cual se concluye que se trata de lesión de carácter moderado producido por objeto contundente, con buen pronostico, que requiere un tiempo de curación de ocho (08) días.

4.- A los folios N° 13 y 14 de las actuaciones, corre inserto escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de Domingo Antonio Vivas Delgado, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales graves y leves, en perjuicio de los ciudadanos Vivas Vásquez Carmen Consuelo y Rigo Arfilio Vivas.
05.- Por auto de fecha 02 de febrero de 2.001, el Tribunal acordó fijar audiencia preliminar para el día 20-02-2.001.

06.- En fecha 20 de febrero de 2.001, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal acordó decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Vivas Delgado Domingo Antonio. En esa misma fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión arriba mencionada.

07.- En fecha 17 de agosto de 2.001, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y anuló la decisión de fecha 20 de febrero de 2.001, mediante la cual el abogado Omar Ernesto Silva, Juez de Control N° 02, desestimó totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público declarando el sobreseimiento de la causa y acordando la libertad plena para el acusado. Finalmente la Corte de Apelaciones ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar.

08.- En fecha 15 de septiembre de 2.004, se recibió la causa procedente de la Corte de Apelaciones, y se fijo la realización de la Audiencia Preliminar para el día 14 de octubre de 2.004; llegado el día, no se presentó el imputado, por lo que se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día 10 de noviembre de 2.004; llegado el día el imputado nuevamente no compareció a la audiencia preliminar por lo que el Tribunal acordó resolver por auto separado.

09. En fecha 17 de noviembre de 2.004, el Tribunal vista la incomparecencia injustificada del acusado a la Audiencia Preliminar, decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Vivas Delgado Domingo Antonio por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Leves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 418 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Vivas Vásquez Carmen Consuelo y Vivas Rigo Arfilio; y se ordenó que se libraran las correspondientes ordenes de Ordenes de Aprehensión.

10. En fecha 09 de febrero de 2.005, el Tribunal acordó ratificar las ordenes de captura y en fecha 28 de abril de 2.005, se recibió oficio N° 2198 procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el cual remiten a disposición de este despacho al ciudadano Domingo Antonio Vivas Delgado, por encontrarse solicitado.

DE LA AUDIENCIA

El acusado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo nunca recibí una citación del Tribunal, además el defensor que yo tenía en ese momento me dijo que ya yo no tenía que preocuparme porque la causa se había terminado; actualmente vivo al final de la calle Buenos Aires, en una casa de dos pisos, color blanco, teléfono 0416-3752834, El Valle, Estado Táchira; yo trabajaba en el Restaurant El Triunfo, ahora soy taxista, es todo”.

Por su parte el defensor abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, expuso: “De la revisión de las actas que cursan en la presente causa se observa que durante el proceso a mi defendido no le fue impuesta ninguna medida de coerción personal; aunado a ello, mi defendido no se presentó a los actos del proceso, porque al mismo le fue decretado el sobreseimiento de la causa; es por estas razones que solicito imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo”.

Por último el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Por cuanto se ha verificado que lo dicho por la defensa es cierto, esta representación Fiscal no se opone al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito la fijación de una fecha para la realización de la audiencia preliminar, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 17-11-2.004, por una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el imputado ha manifestado en esta audiencia que no compareció a la audiencia preliminar porque nunca fue citado; manifestando así mismo, que pensaba que la causa se había cerrado por cuanto en fecha 20-02-2.001 le fue decretado el sobreseimiento; situación que se ha verificado en las actas; aunado a lo anterior, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2.004, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo; el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días antes el Tribunal. 2. Consignar constancia de residencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD decretada al ciudadano VIVAS DELGADO DOMINGO ANTONIO; ya identificado, en fecha 17 de noviembre de 2.004 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Vivas Vásquez Carmen Consuelo y Rigo Arfirio Vivas; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días antes el Tribunal. 2. Consignar constancia de residencia.

SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia preliminar para el día miércoles 11 de mayo de 2.005 a las 10:00 de la mañana.

TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION, libradas en fecha 17 de noviembre de 2.004 y ratificadas en fecha 09 de febrero de 2.005.



Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
Causa N° 2C-677-01