REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5943-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, martes once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a Los imputados RAMIRO BORRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, Cedula de identidad N° V. 22.642.972, nacido el día 12-03-1963, de estado civil Soltero, hijo de MATILDE BORRERO (f) y padre desconocido, Plomero, residenciado carrera 3, con calle 1, numero 2-61, San Josecito, el Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, de 32 años de edad, Cedula de identidad N° V. 11.490.454, nacido el día 06-07-1972, de estado civil Soltero, hijo de FLOR MARIA PEÑA DE ARDILA (v) y LUIS FERNANDO ARDILA TOLEDO (v) Pintor, residenciado en San Josecito, el Barrio Bolivar, casa numero 19, San Cristóbal, Estado Táchira, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, Cedula de identidad N° V. 13.506.148, nacido el día 09-10-1976, de estado civil Soltero, hijo de HILDA SEQUERA (v) y JUAN GARCIA (v) Obrero, residenciado en San Josecito, calle 3, casa sin numero, a media cuadra de la bodega de la señora Cindy, San Cristóbal, Estado Táchira, PEDRO LUIS DUARTE, Colombiano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1961, cedula de Ciudadanía Nº- 13456165, indocumentado en este Pais, hijo de ANA JULIA DUARTE (v) y padre desconocido, Comerciante, residenciado en San Josecito, Sector F, calle principal, numero de casa B-41, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos RAMIRO BORRERO, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA Y PEDRO LUIS DUARTE, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados a las once y cinco de la mañana (11:05 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día diez (10) de abril del año en curso, a las 03:30 de la tarde, por cuanto han transcurrido veinte horas (20’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos RAMIRO BORRERO, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA Y PEDRO LUIS DUARTE, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de forma separada que no poseían recursos para nombrar un abogado privado por lo que nombran en este acto al defensor Publico Abg. ANA ISABEL REY, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5943/2005, a quien les imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos RAMIRO BORRERO, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA Y PEDRO LUIS DUARTE, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. En este estado, el Juez impuso a los imputados RAMIRO BORRERO, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA Y PEDRO LUIS DUARTE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera, primero, BORRERO RAMIRO, a lo cual expuso lo siguiente:” Estábamos en vega de asa, jugando tejo, llego la policía, y nos pidió cedula, entonces el señor Marco Ardila, le dijo que mirara caras, pero el le dijo eso porque le arreglo una patrulla, entonces el policía se disgusto y nos subió a la patrulla, el señor Marcos le hizo el trabajo gratis, es todo. En segundo lugar lo hizo el imputado GARCIA SEQUEDA JAIRO ALEXANDER, a lo cual expuso: “Estábamos en Vega de Asa jugando tejo, el policía nos pidió papeles, y cuando el señor Marco le dijo que mirara caras y que era por un trabajo que le había hecho a la patrulla, y por eso nos monto porque él le hizo un trabajo gratis y nos montaron a la patrulla, ni nos colocaron esposas ni nada, ni nos requisaron ni nada, es todo. En tercer lugar lo hizo, ARDILA PEÑA MARCOS AURELIO, a lo cual expuso: “Nos encontrábamos tomando licor y jugando tejo, cuando llego la policía, nos pidió papeles entonces yo le dije que mirara caras y el entendió mas, yo creo que el entendió que lo estaba ofendiendo, lo que quise decirle que yo le había un trabajo y yo no le cobre, todos los días pasa frente al taller, y nos montaron todos a la patrulla, eso es todo. En ultimo lugar lo hizo DUARTE PEDRO LUIS, a lo cual expuso: “Estábamos en el negocio jugando tejo, en ese momento llego la policía y nos pidió cedula, y fue donde marcos y le dijo que mirara caras, después nos dijo que nos subiéramos, eso es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensora ANA ISABEL REY, en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez oída la declaración que ha rendido mi defendido la defensa considera que no se encuentra la comisión de ningún punible y las actuaciones que acompaña el Fiscal es el acta policial y no se evidencias testigos, solicito se desestime la flagrancia, se siga la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario y se acuerde la libertad sin medida de coerción y ahora bien si el criterio del Tribunal es contrario a la defensa solicito al igual que lo señalo el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 256, por cuanto son venezolanos uno de ellos es Colombiano pero con residencia fija todo de conformidad con el principio de presunción de inocencia, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Los ciudadanos RAMIRO BORRERO, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA y PEDRO ARDILA DUARTE los presentan ante esta audiencia el Ministerio Publico por atribuirles la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, en hecho ocurrido el día 10 de abril en horas de la tarde, el acta policial que suscribe el funcionario PASCUAL CASTILLO, en compañía del agente JOSE ROMERO, precisa la circunstancias que mediaron para aprehendérseles, refiriéndose conducta agresiva, palabras obscenas y amenazas de muerte. No consta en autos ninguna otra diligencia que sirva para reafirmar el testimonio de la funcionarios policiales, dejándose entrever que los aprehendidos son cuatro ciudadanos que si bien es cierto se encontraban en estado de ebriedad de haber opuesto resistencia a la autoridad no hubiesen podido ser controlados ante la superioridad numérica con relación a los funcionarios actuantes lo que si están todos contestes es que se les exigió su documentación personal quizás por una palabra mal interpretada o entendida incorrectamente, pudo de alguna manera afectar la condición del funcionario policial que molesto porque le refieren la colaboración que le prestaron cuando le arreglaron su patrulla, ahora cumpliendo con su deber les exigió la documentación sin que por aquello deba existir ninguna relación que impida pedirles la autorización a cualquier ciudadano para que se identifiquen , pero claro esta que estos hechos a pesar de que tienen un a motivación insignificante, intrascendente, dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos a quienes hoy el Ministerio Publico les atribuye dos delitos, pero al examinarse los mismos se evidencia que de parte de los aprehendidos no existen elementos que permitan entender que su comportamiento tuvo por objeto de alguna forma violenta hacer oposición al funcionario, pues ellos han dicho que inmediatamente que le dieron l orden de subir a la patrulla así lo hicieron, que no fueron esposados y así se trasladaron al Comando, no se requirió de otros funcionarios policiales para ese procedimiento y mucho menos hubo la intención de ultrajar la representante del orden publico. Por estas razones este Tribunal considera que con los elementos obrantes en autos y con las exigencias que bajo el principio de legalidad que es necesario para tipificar los delitos, este juzgador no advierte que estemos en presencia de un ilícito penal, correspondiéndome como juez de control desestimar en consecuencia la solicitud de calificación de flagrancia, pero ante la versión ofrecida por el funcionario policial que movió el aparato jurisdiccional del estado no queda otra alternativa que ordenar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, como lo ha solicitado el señor Fiscal, para que las partes expongan todo lo ocurrido y con mejor criterio que responda a la verdad y a la justicia, se presente en su debida oportunidad el acto conclusivo que sea pertinente. Todas esas circunstancias que analiza quien aquí decide y que resultan reafirmadas con el principio de juzgamiento en libertad de proporcionalidad, de presunción de inocencia permite a este Juzgador, ordenar que los ciudadanos antes mencionados sean juzgados en libertad sin ningún tipo de medida de coerción personal para que con fundamento en esa amplitud que establece la ley demuestre el señor Fiscal lo que les corresponde a cada una de las partes y presente el acto conclusivo, libres la correspondiente boleta de libertad , remítase la causa a la Fiscalia y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMIRO BORRERO, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA Y PEDRO LUIS DUARTE, por no estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
.SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: : DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION, para los imputados RAMIRO BORRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, Cedula de identidad N° V. 22.642.972, nacido el día 12-03-1963, de estado civil Soltero, hijo de MATILDE BORRERO (f) y padre desconocido, Plomero, residenciado carrera 3, con calle 1, numero 2-61, San Josecito, el Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, MARCOS AURELIO ARDILA PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural del Piñal Estado Táchira, de 32 años de edad, Cedula de identidad N° V. 11.490.454, nacido el día 06-07-1972, de estado civil Soltero, hijo de FLOR MARIA PEÑA DE ARDILA (v) y LUIS FERNANDO ARDILA TOLEDO (v) Pintor, residenciado en San Josecito, el Barrio Bolivar, casa numero 19, San Cristóbal, Estado Táchira, JAIRO ALEXANDER GARCIA SEQUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, Cedula de identidad N° V. 13.506.148, nacido el día 09-10-1976, de estado civil Soltero, hijo de HILDA SEQUERA (v) y JUAN GARCIA (v) Obrero, residenciado en San Josecito, calle 3, casa sin numero, a media cuadra de la bodega de la señora Cindy, San Cristóbal, Estado Táchira, PEDRO LUIS DUARTE, Colombiano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1961, cedula de Ciudadanía Nº- 13456165, indocumentado en este Pais, hijo de ANA JULIA DUARTE (v) y padre desconocido, Comerciante, residenciado en San Josecito, Sector F, calle principal, numero de casa B-41, San Cristóbal, Estado Táchira., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8º y 9º de la Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
BORRERO RAMIRO
IMPUTADO
GARCIA SEQUEDA JAIRO ALEXANDER
IMPUTADO
ARDILA PEÑA MARCOS AURELIO
IMPUTADO
DUARTE PEDRO LUIS
IMPUTADO
ABG. ANA ISABEL REY
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
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