REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5948-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Jueves Catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, ABG MARIA SALOME ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 17.077.313, nacido el día 20-05-1984, hijo de Carmen Elisa Núñez Suescun (V) y Fernando de la Cruz Aguilar Mora (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Monte Carmelo, Vía Principal, cuadra y media bajando de la Capilla, Casa S/N, casa color amarillo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono 5166318. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las Ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día Martes Doce de Abril del año en curso, a las 10:00 de la mañana, han transcurrido cuarenta y dos horas cuarenta minutos (42’40’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba como su defensor al abogado privado EDGAR CHACON SALDUA, con numero de IPSA 35.048, y con domicilio procesal calle 02, lote E numero 45 Pirineos 1, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5948/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 251 y 373, encabezamiento y no ultimo aparte como consta en las actuaciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN, lo siguiente: “ Yo venia del trabajo me dirigía hacia le banco provincial de la séptima avenida a hacer depósitos de la empresa, que yo trabajo y bajaba por la calle 16 de Barrio Obrero cuando la motocicleta en que yo andaba me fallo por frenos, no tuve otra alternativa sino comerme la flecha y le hice el quite a otro caro y no hubo otra oportunidad sino darle la muchacha la cual es la denunciante ella se fue para el suelo y yo también, yo fui a recogerla y todos los que estaban a mi alrededor se me vinieron en cima y me dijeron que yo la iba a robar, y eso es falso porque yo cargaba mas de seiscientos (600.000.oo) mil bolívares en efectivo para depositar y cuatrocientos mil (400.000.oo) bolívares en cheque para el banco exterior del centro comercial El Pinar, y por lo cual no tengo ninguna necesidad de robarme un bolso que no es de mi correspondencia y no tengo necesidad de estar en estos problemas siendo inocente de estos actos y espero con todo respeto del Juez Ciro Araque mi libertad, yo tengo un hijo y estoy bajo la responsabilidad de el y el necesita de que yo este libre para darle lo que me pida, es todo. En este estado se le cede el derecho a las partes para preguntar de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual primero lo hace la defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Alexander a que distancia estabas tu de tu trabajo cuando ibas a efectuar los depósitos por esa elevada suma de dinero? De dos a tres cuadras, 2.- Que suma de dinero llevaba usted en el bolso para depositar en el banco? Un millón novecientos cincuenta mil bolívares. 3,- Usted recuerda que cantidad de dinero tenia en cheque y que cantidad tenia en efectivo? En cheque tenia como novecientos (900.000.oo) pero ya lo había entregado me quedaban doscientos sesenta y cinco mil (265.000) y en efectivo cuatrocientos cincuenta mil (450.000.oo) 4.- Usted llevaba alguna identificación para la empresa donde trabaja? El chaleco de Moto Entrega. 5.- A la hora de írseles los frenos a la moto, en este estado el Juez intervienen no puede hacer la pregunta de nuevo, ya que la sugiere, la reformula. 5.- Usted sintió que la moto estaba sin frenos a que distancia y cayeron lo dos al piso a una distancia de 15 metros, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. EDGAR CHACON SALDUA, en su carácter de Defensor, y alegó:” Ciudadano Juez oída la precalificación fiscal y oída la declaración de mi defendido estamos en presencia de una denuncia que la considero injusta por cuanto a la señora o señorita con que choco con la moto mi defendido y callo al piso, en el acta policial y en la misma declaración de la victima no manifiesta que mi defendido le robo cartera alguna como se pude evidenciar en el acta policía y en la declaración de mi defendido llevaba dinero suficiente no para cometer un delito sino que queda demostrado que es un trabajador honrado para una empresa reconocida en el Táchira ahora bien ciudadano juez si fuese un delincuente común, si hubiese querido delinquir tenia en posesión de el suficiente dinero para cometer un robo no ir a quitarle a una persona una cartera por tal motivo ciudadano Juez con todo respeto pido a usted desestime la calificación de flagrancia por cuanto fue un accidente muy común en un vehículo se le fueron los frenos e impacto contra una persona ahora bien ciudadano Juez si en el contenido de este expediente usted considera que hay delito alguno pido para mi defendido se le conceda uno de los artículos concedidos en el 256 y que el mismo no se vaya por el procedimiento abreviado sino por el juicio ordinario, para que pueda la fiscalia continuar con la investigación a fondo en este delito en el cual se involucra a un ciudadano honesto sin prontuario policial que trabaja para una empresa moviendo o depositando suma de dinero constante, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Dan cuenta las presentes actuaciones que el imputado ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN lo aprehenden varios ciudadanos porque presuntamente trato de arrebatarle la cartera a una dama, a la altura de la carrera 13 de la avenida Carabobo de esta ciudad. La actuación policial ocurre con posterioridad al hecho y recoge en su acta de procedimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar que apreciaron al momento de actuar en ese procedimiento, de otro lado existe la denuncia de una ciudadana quien figura como victima de nombre COLLAZO CONNYN ERIKA ESMERALDA, de 22 años de edad, estudiante y con domicilio que se precisa en la denuncia que establece de manera precisa que fue lo que ocurrió y que diera lugar a este procedimiento, manifestando entre otras cosas “… y me halo la cartera para robármela cuando me quito la cartera me tumbo al piso con la fuerza en que la halo, igualmente se cayo perdió el impulso de la moto…”las actuaciones antes señaladas, se ven en esta audiencia contradichas por el testimonio del imputado que manifiesta haber sido todo producto de un accidente de transito por haberle fallado los frenos en su motocicleta refiere igualmente el imputado que en su poder tenia algún dinero y depósitos proveniente de su trabajo como motorizado, lo cual ratifica su abogado defensor pero que cundo se examina el acta policial refieren que al solicitársele la exhibición de algún objeto prohibido la cual fue negada se procedió a materializar la inspección personal no encontrando nada de interés policial y trasladando al detenido y la moto al comando policial estos hechos apreciados objetivamente permiten a quien aquí decide establecer que con base en las actuaciones antes referidas, nos encontramos en presencia del delito flagrante y por lo tanto la aprehensión del mencionado ciudadano hoy imputado, esta ajustada a derecho por llenar los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose flagrante su aprehensión. SEGUNDO: Ha solicitado el Ministerio Publico que en la presente causa continué por los tramites del procedimiento abreviado y es precisamente a la representante Fiscal quien le corresponde decidir sobre el procedimiento a realizar lo cual hace con fundamento en los elementos de convicción que tenga a su mano y que permita demostrar en juicio al formular la acusación que el acto conclusivo es serio para atribuir el delito que tipifica en su escrito. Pues bien ante la solicitud Fiscal este juzgador no puede variar las condiciones solicitadas por el y es así como entonces la causa ha de continuar por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el. articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Eso en ningún momento obstaculiza para que la defensa o el imputado ejerzan de conformidad con la ley todos sus derechos a los fines de dar cumplimiento a ese derecho de orden constitucional, solo que será en la etapa de juicio en donde podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal y dada la entidad del delito este Tribunal considera que la solicitud Fiscal esta ajustada a derecho por cuanto precisamente se trata de un delito de carácter grave que presuntamente se le atribuye al imputado y que actualiza el peligro de fuga por mandato mínimo de la ley tal como lo señala el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción del peligro de fuga en los hechos punibles cuya pena privativa de libertad es igual o superior a los diez años en su limite máximo y precisamente el delito de robo propio establece actualmente una sanción que supera los diez años de tal manera que al haber acreditado el Ministerio Publico un hecho punible como es el de ROBO, en el cual se constriño a una persona con violencia para que surgiera le apoderamiento de la cosa mueble o tolerar lo mismo, se observa también que merece pena corporal, cuya acción penal no esta prescrita y surgen plurales, concordante y convincentes elementos de convicción de la denuncia de la victima y de la actuación policial que permiten atribuirle autoría a AGUILAR SUESCUN en el delito que se le atribuye en cuanto al peligro de fuga lo configuran dos situaciones el daño social que pudo haberse causado, la penalidad que establece ese delito, razón suficiente para que alternativamente como se propone el peligro de fuga sobre los comentarios sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las consideraciones anteriores este Tribunal decreta Privación judicial Preventiva de Libertad para ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN por le delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente. Librese la correspondiente boleta de encarcelación y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado AGUILAR SUESCUN ALEXANDER BLADIMIR, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER BLADIMIR AGUILAR SUESCUN, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 17.077.313, nacido el día 20-05-1984, hijo de Carmen Elisa Núñez Suescun (V) y Fernando de la Cruz Aguilar Mora (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Monte Carmelo, Vía Principal, cuadra y media bajando de la Capilla, Casa S/N, casa color amarillo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfono 5166318, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ISRAEL CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
LUIS ALFONSO MARTINEZ PALOMINO
IMPUTADO
ABG LEONARDO COLMENARES.
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
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