REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de abril de 2005.
Visto que, la suspensión del presente proceso a prueba, ha llegado a su fin, por cuanto, el régimen de prueba impuesto al ciudadano MORA MORA NELSON DIOMAR, venezolano, natural de Queniquea, titular de la cedula de identidad numero 9.126.049, domiciliado en la calle 2, numero 9-11, Queniquea Estado Táchira, tuvo como fecha de inicio 05/10/99 y ha trascurrido íntegramente el lapso de dos (02) años, este Tribunal observa:
Que se plantea para el tratamiento de la presente causa y de los efectos de la suspensión condicional del proceso, acordada a favor de MORA MORA NELSON DIOMAR, ya identificado, por cuanto, la alternativa a la prosecución del procedo, impuesta al acusado, fue decretada conforme a la Ley vigente para el año junio de 1999.
Efectivamente, los hechos a que se refiere la acusación presentada por el Ministerio Público, se verificaron el 05 de junio de 1999, y fueron tramitados bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en fecha 23 de enero de 1998, No. 5208 Extraordinario, y de las sucesivas reformas del mismo estatuto procesal.
Se plantea entonces lo que se ha denominado el problema de la sucesión de leyes penales, es decir, la regulación legislativa de determinados hechos, cuando aquella se extingue y otra la sustituye, ocupando su lugar, y quedando ésta, por tanto, regulados esos hechos por otra Ley.
Debemos señalar que, en nuestra legislación, el problema de la sucesión de leyes rige el principio de la irretroactividad de la Ley, por lo que nuevas leyes, no pueden aplicarse a casos verificados bajo el imperio de leyes derogadas.
Esto se resume en el adagio latino tempus regit actum, lo que es lo mismo, la ley solo se aplica los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues, a éste se opone el principio de la Disposición o Ley más favorable al Reo.
En este aspecto, la ley más favorable solo debe aplicarse cuando se trata con menor rigor al reo, para lo cual se debe comparar cual ley que regule el mismo hecho, es más benigna.
De manera, que al comparar, las disposiciones vigentes para el momento en que ocurrió el hecho y de la tramitación de la causa a que dieron origen, resulta ser más favorable, las del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 1999 hasta el 2 de octubre de 2001, en cuanto a la institución denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, específicamente, en cuanto a sus efectos.
Además, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.” (Subrayado mío)
De manera que sería injusto, la aplicación del Código vigente, para perjudicar al reo, por el solo hecho de haberse prolongado el proceso. En consecuencia, este tribunal declara que la Ley aplicable para este proceso, en el caso de la suspensión condicional del proceso, relativo a la verificación de sus efectos, por cumplimiento del mismo, es la vigente para el año de 2001, y así se decide
En consecuencia, visto que el imputado, ha cumplido con sus obligaciones, especialmente: 1) Prohibición de acercarse a la victima; 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 3) Traer al Tribunal constancia de que recibió tratamiento psicológico; 4) Presentarse ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de dos años, tal como consta, del oficio numero 2031-04 de fecha 03 de noviembre del 2004, emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, agregado al folio 61 de la causa en el que dejan constancia del record de presentaciones del imputado, es por lo que se declara cumplido el régimen suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MORA MORA NELSON DIOMAR, ya identificado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia, con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en su contra, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en fecha 23 de enero de 1998, No. 5208 Extraordinario y vigente hasta el 2 de octubre de 2001, para el tratamiento, de los efectos en la verificación del cumplimiento del régimen de suspensión condicional del proceso, acordado en esta causa, en fecha 20 de junio de 2001.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MORA MORA NELSON DIOMAR, por haberse cumplido el término de vigencia y condiciones del régimen de prueba, impuesto en su contra, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones con oficio, al Archivo Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DANIELLA SANCHEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 5C-104-99