REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En la Audiencia de hoy, lunes ONCE (11) de abril de 2005, siendo las 12:05 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado. José Luis García Tarazona, en contra del ciudadano: PADILLA LAMUS WILFREDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04 de enero de 1976, titular de la cedula de identidad Nº 12.654.776, de estado civil soltero, de profesión chofer, domiciliado en Prado Hermoso, casa sin numero, sector aroa El Vigía, Estado Mérida, y WILDER ROA CONTRERAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, cedula de Identidad Nº16.678.408, fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1983, soltero, Mecánico y reside en el Barrio San Isidro Avenida 19 con calle 12 En el Vigía Estado Mérida, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, asistido por el Defensor Privado Abogado Neptalí Varela, en perjuicio a Rodríguez Suárez Jesús Antonio. El Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el Imputado WILDER ROA CONTRERAS con ausencia del imputado PADILLA LAMUS WILFREDO JOSÉ, el Defensor de imputado presente. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de los imputados de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y solicito la separación de la causa con respecto al imputado presente WILDER ROA CONTRERAS, ya identificado, por lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, causa con respecto al imputado con el cual se efectúa, la presente audiencia. Seguidamente el Juez impuso a la imputada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: Con mucho respecto a la Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor quien alegó: “Ratifico lo que consta en el escrito consignado en el presente expediente, se nos presentan dos situaciones incidentales según el articuelo 28, numeral 4, literal D, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos para el día de hoy acusa a mi defendido, la acusación se desprende del acto conclusivo, en la cual se imputan dos delitos y la premisa planteada es que no existe en las actas procesales ningún tipo de experticias al arma de fuego alguna y la individualización no existe no esta planteada que tres ciudadanos, y a mi imputado por la misma causa y la imputación que se realiza a mi defendido por cuanto no se encuentra en la causa como participe o coautor de hecho imputado, ahora bien, con respecto a las pruebas aportados por esta defensa, en relación, a los testimonios de los ciudadanos tal como lo señalo en el mi escrito y solicito sea admitidas por ser licitas y pertinentes y las misma fueron interpuesta en tiempo hábil tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en base al principio de la unidad de las pruebas, hago mías las pruebas aportadas por la Fiscalia y me conservo el derecho de aportar pruebas nuevas y la acusación del Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma, solicito con el debido respecto que sea desestimada la presente acusación por cuanto el Ministerio Público no ha aportado indicio o pruebas que hagan ver que mi defendido es el coautor o participe del hecho imputado, por otra parte inicialmente por este hecho se imputan a dos ciudadanos identificados en las actas procesales y por ultimo a mi representado atendiendo al denuncia de la supuesta victima Rodríguez Suárez Juan Antonio, donde textualmente cito: “ Supuestamente le habían contado que Wilder había ido a un atraco en Colon y que le contaron que habían robado “ es decir la Fiscalia del Ministerio Publico imputa a mi defendido, un hecho punible por un supuesto comentario que corre en el folio 33 del presente expediente, tomando el Ministerio Público como verdadero ese hecho sin tener pruebas licitas y penitentes que pudieses llevar a atribuirle un hecho, solicito la ciudadana Juez tomando en consideración que la causa 4616 no existen elementos de convicción para imputarle a mi representado el ilícito enunciado por el Fiscal de Ministerio Público que es por lo que solicito se desestime la presente acusación y por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, solicito a este digno Tribunal le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser venezolano, de profesión mecánico, con residencia fija en el país y atendiendo lo que establece en el primer parágrafo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no supera a los 10 años de pena corporal y por mandato legal se desvirtúa el peligro de fuga, y con respecto al peligro de obstaculización tampoco se presenta por cuanto desde el año 2003, la Fiscalia del Ministerio Público ha estado en investigaciones y hasta los momentos no tenemos nada en concreto, atendiendo a lo que establece el articulo 243 ejusdem, que reza el principio que puede ser juzgado en libertad es que solicito se le otorgue una mediada sustitutiva de libertad teniendo en cuanta estas dos consideración por cuanto no hubo una flagrancia, es decir, mi defendido es captura dos años después y es procedente por que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano WILDER ROA CONTRERAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida, , de 21 años de edad, cedula de Identidad Nº16.678.408, fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1983, soltero, Mecánico y reside en el Barrio San Isidro Avenida 19 con calle 12 En el Vigía Estado Mérida, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la defensa abogado, por que se aprecia la extemporánea tal solicitud. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, a las cuales se adhirió la defensa, por considerarlas lícitas legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, útiles para su evacuación en el juicio oral, a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorecieran a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Se decreta la separación de la presente causa con relación WILDER ROA CONTRERAS, ya identificado, tal como lo establece el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a PADILLA LAMUS WILFREDO JOSÉ, se mantendrán la causa en espera de la celebración de la audiencia preliminar una vez se efectué la captura. QUINTO: Se declara sin lugar la solicito de medida cautelar sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad y se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado WILDER ROA CONTRERAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida, , de 21 años de edad, cedula de Identidad Nº 16.678.408, fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1983, soltero, Mecánico y reside en el Barrio San Isidro Avenida 19 con calle 12 En el Vigía Estado Mérida, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA, en cuanto al testimonio de LENIN ANTONIO GUERRERO MÁRQUEZ, YEFRI ANDERSON MORA MUÑOZ, FILIAN COELLO MARQUEZ. SÉPTIMO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado WILDER ROA CONTRERAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Vigía, Estado Mérida, , de 21 años de edad, cedula de Identidad Nº 16.678.408, fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1983, soltero, Mecánico y reside en el Barrio San Isidro Avenida 19 con calle 12 En el Vigía Estado Mérida, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Rodríguez Suárez Jesús Antonio, por los hechos ocurridos en las condiciones de tiempo modo y lugar señalados en la Acusación Fiscal, razón por la cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones, una vez sean cumplidos los lapsos legales. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 10:30 horas de la mañana y conformes firman.







ABG .ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO









ROA CONTRERAS WILDER
IMPUTADO






PEDRO NEPTALÍ VARELA
ABOGADO DEFENSOR














DANIELLA SANCHEZ GONZALEZ
SECRETARIA



5C- 4616-03