REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE ABRIL DEL 2005.

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Visto el escrito presentado por la Fiscal 16 del Ministerio Público, abogado MELIDA CARRILLO, constante de 28 folios útiles, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JHONATAN MICHAEL DIAZ VERA, por el delito de LESIONES, en perjuicio de NESTOR EDUARDO URBINA ZAMBRANO, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 10 de marzo del 2004, el niño NESTOR URBINA ZAMBRANO, cruzo la calle y fue atropellado por una moto conducida por el ciudadano DIAZ VERA JHONATAN.
Acta de transito de fecha 10 de marzo del 2004, numero 016-01, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre en la cual deja constancia de que en el barrio Fátima, calle 08, de la Grita, ocurrió un accidente donde quedo lesionada una persona, el accidente se produjo según versión del conductor cuando subía con el vehiculo y el niño cruzo la calle sin precaución golpeándolo.
Entrevista del niño NESTOR URBINA ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Transito Terrestre quien expuso:”yo me acuerdo que Salí para la calle y cruzando la calle me atropellaron…”
Entrevista de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ZAMBRANO, quien expuso:”2cuando yo llegue a mi casa me dijeron que a mi niño me lo había atropellado un motorizado y me fui para el Hospital, al niño ya lo habían atendido, como el niño se sentía bien no lo llevamos al medico forense…”
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación que permitan con certeza solicitar el enjuiciamiento del imputado, máxime cuando la víctima no hizo acto de presencia en la Medicatura Forense de San Cristóbal, con el objeto de ser sometido a la practica del reconocimiento médico legal, con el objeto de determinar el grado de las lesiones y el tiempo de cura de las mismas, para así poder determinar el tipo penal aplicable,


en esta situación, razones estas por las cuales este Juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, procede a declarar el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado DIAZ VERA JHONATAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor del ciudadano DIAZ VERA JHONATAN, a quien se le imputó por la presunta comisión de el delito LESIONES, en perjuicio de NESTOR URBINA ZAMBRANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5





Abg. DANIELLA SANCHEZ GONZALEZ
SECRETARIA.