REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13 de abril del 2005.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
En fecha 05 de junio del 2002, se recibe llamada telefónica del funcionario DAVID ARIAS adscrito a la DIRSOP al CICPC informando que en el sector de rancherías, parte baja, vía Peribeca, en un taller de nombre Reinaldo ocurrió una explosión donde resulto una persona fallecida y dos personas heridas. Que en la presente causa constan los protocolos de autopsia practicados a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ANGEL REINALDO VARELA MENDOZA Y LUIS EUTEQUI PARADA, suscrita por el DR. NELSON JESUS BAEZ JORDAN, medico patólogo forense en las cuales deja constancia que la causa del fallecimiento de estos dos ciudadano fue producto de una explosión que produjo al estallar la bombona de gas: SHOCK HIPOVOLEMICO Y TRAUMATICO DEBIDO A LA HEMORRAGIA EXTERNA , DEBIDO A LAS HERIDAS TRAUMATICAS ABDOMINALES Y DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, DESGARROS Y POLIFRACTURAS. La investigación llevada por el Ministerio Público, sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, ésta referida a las lesiones sufridas por Medina Chacón José Eduardo en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, en la que no se pudo identificar el agresor del mismo, sin embargo, la propia víctima, señala en la entrevista realizada por el cuerpo de investigación, que se ocasionó las lesiones en el campo deportivo por voluntad propia, de manera que, la actividad denunciada, no constituye hecho punible, presentándose lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, que no es otra cosa que una ausencia absoluta de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ DE CONTROL No. 5
ABG. DANIELLA SANCHEZ GONZALEZ
SECRETARIA.