REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves quince de Abril de dos mil cinco (15-04-2005), siendo las once y treinta de la mañana (12:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado JHON EDUAR VALCARCEL, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.369.080, hijo de Aide Escobar Patricia (f), nacido el día 13 de Junio de 1980, estado civil soltero, mecánico, residenciado en el Barrio el Paradero, casa Nº 20, Barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA, verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. YEAN CARLOS VINCI; del imputado JHON EDUAR VALCARCEL, antes identificado, y de su defensor, Abg. LUISA SANCHEZ. Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor; expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado JHON EDUAR VALCARCEL, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso que oído lo manifestado de la Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se amplié el lapso de presentación a mi defendido a una vez cada dos meses. A continuación la Juez, vista la acusación formulada por el Ministerio Público, su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así como los alegatos y la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JHON EDUAR VARCALCEL, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, Cedula de identidad Nº 17.369.080, hijo de Aide Escobar Patricia (f), nacido el día 13 de Junio de 1980, estado civil soltero, mecánico, residenciado en el Barrio el Paradero, casa Nº 20, Barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JHON EDUAR VALCÁRCEL, antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Concluyó la audiencia siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:20 p.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.
CUARTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ
YEANCARLOS VINCI
FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO
JHON EDUAR VALCARCEL
IMPUTADO
LUISA SANCHEZ
ABOGADO DEFENSOR
MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
5c- 4862-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 15 de Abril de 2005.
194º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-4862-04.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-4862-03, seguida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, contra el imputado JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.369.080, soltero, domiciliado en el Barrio el paradero, casa Nº 20, Barrio 23 de Enero, parte baja. San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1980, hijo de Aidé Escobar Patricia (f), asistido por el abogado LUISA SANCHEZ, Defensora Publica, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 21 de Junio de 2004, la victima DÍAZ MOLINA BLAS ANTONIO fue informado por un transeúnte que de su vehículo Placas GAF-389, Marca JEEP, dic UP, Año 1980, Color GRIS, un desconocido quien vestido camisa marrón y Jean azul, zapatos marrón sport, le había sacado del mismo el caucho de repuesto de la camioneta, al llegar al sitio el imputado ya había sido aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, a quienes también había informado el ciudadano HUÉRFANO JAIMES GIOVANNY ANTONIO.
En esa misma fecha 21-07-03, la victima DIAZ MOLINA BLAS ANTONIO, denuncia por ante el Organismo Policial antes referido, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y como se produjeron los hechos y la manera en que posteriormente fue capturado el imputado y recuperado el caucho de repuesto.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el 23-07-04, realizo la presentación de detenido, por ante ese juzgado, donde solicito la calificación de flagrancia, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-4862/03
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 11 de Febrero de 2005, la Fiscalía Séptima concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JHON EDUAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.369.080, soltero, domiciliado en El Barrio El Paradero, casa Nº 20, Sector 23 de Enero. San Cristóbal, nacido en fecha 13-06-1980, hijo de Aidé Escobar Patricia (f),, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Publico del Imputado, en su exposición manifestó que oído lo dicho en la admisión de los hechos solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se amplié el lapso de presentación a mi defendido a una (1) vez cada dos (2) meses.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCI sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIO: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “que oído lo dicho en la admisión de los hechos solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se amplié el lapso de presentación a mi defendido a una (1) vez cada dos (2) meses, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Junio de 2003, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha que: “Encontrándome de servicio en el Comando de la Policía Municipal ubicada en la calle 09 con carrera 2 y 3 cuando se dirigió un ciudadano identificado como HUÉRFANO JAIMES GIOVANNY ANTONIO, perteneciente a la Línea Llano Express, control 95, quien me informo que un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y camisa marrón, habían sacado de la porta maleta al propietario del vehículo placa GAF-389, marca JEEP PICKUP, color gris, que se encontraba estacionado en la calle 09 y 10 con carrera 3, cuyo dueño se encontraba en la oficina “La Integral” ubicada en la Plaza San Miguel, procedimos a realizar un recorrido por el sector, Visualizando a pocos metros al ciudadano con las características antes mencionadas, logrando capturar en la calle 09 con carrera 01 … encontrándole en su poder un caucho de repuesto.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de tres (3) a cinco (5) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) AÑOS, y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal), los limites de las penas se reducen hasta el limite inferior en tres (03) AÑOS.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de la MITAD DE LA PENA, es decir se rebaja a UN AÑO SEIS MESES DE PRISION. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR, es de UN AÑO SEIS MESES DE PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y las pruebas promovidas en contra de JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.369.080, domiciliado en El Abejal de Palmira, Sector Arco Iris, diagonal al Hotel Arcos Iris, casa sin numero, nacido en fecha 04-06-67, Estado Táchira, de profesión Chofer, hijo de Antonio Salcedo y Waltraudt Tonner, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.369.080, soltero, domiciliado en el Barrio el paradero, casa Nº 20, Barrio 23 de Enero, parte baja. San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1980, hijo de Aidé Escobar Patricia (f), en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el ministerio publico le imputo, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el tribunal considero mas ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaro con lugar dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, lo declaro CULPABLE por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el calculo de las rebajas respectivas, CONDENO al ciudadano JHON EDUAR VALCÁRCEL ESCOBAR, antes identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis meses de prisión
TERCERO: El tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de hechos y la consecuente aplicación inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejo constancia que el texto integro de la motivación de la presente decisión se plasmara en auto separado.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2005
Cópiese y cúmplase,
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-4862/03