REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la Audiencia de hoy, viernes 15 de Abril del 2005, siendo las 10:40 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra del ciudadano: LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, colombiano, natural de Bucaramanga, mayor de edad, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.959, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.810.941, domiciliado en el barrio las amétricas, casa sin numero, un ranchito de caña brava cerca de la americas la Fría Municipio García de Hevia, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 84 4 del Código Penal, asistido por la defensora publica ABG. YADIRA MOROS, en perjuicio de JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público ABG. Jose Luis Garcia Tarazona, el Imputado de autos y su Defensora Publica. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso:  yo me declaro inocente, y el denunciante me mando a decir que el no me había denunciado a mi sino a los menores, que el no venia a declarar mas que el no quería actuar en contra mío.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogado Defensor Privados, Milton Morales Pereira, quien alegó: ” En vista de que mi defendido se considera inocente por los actos que le imputa el ministerio publico e igualmente de las acta procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a mi defendido, solicito las apertura a juicio oral y publico, del mismo modo en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la acusación fiscal aun cuando este renunciare a ellas, de igual forma solicito se le otorgue una media cautelar sustitutiva a mi defendido de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ya que el mismo tiene su residencia fija en la jurisdicción del estado por lo cual no se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Es todo.”.Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, colombiano, natural de Bucaramanga, mayor de edad, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.959, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.810.941, domiciliado en el barrio las amétricas, casa sin numero, un ranchito de caña brava cerca de la americas la Fría Municipio García de Hevia, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO tipificado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 4To del Código PenaL, en perjuicio de JOSE ARCELIO NOGUERA CONTRERAS, por considerar que existen suficientes elementos de convicción procesal y fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuirle el delito que le acredita la Fiscalia, SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL Ministerio Público POR CONSIDERARLA LICITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad del imputado LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico remítase las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 331 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 11:30 horas de la mañana y conformes firman:

ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Abril de 2005
194º y 145º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.810.941, nacido en fecha 19-11-1959, domiciliado en el Barrio Las Americas, casa sin numero, en un ranchito de caña brava cerca de las americas. La Fría. Estado Táchira.

• DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 4to del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogada YADIRA MOROS, Defensora Publica.

• VÍCTIMA: JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Febrero de año 2005, siendo las 02:30 de la madrugada el C/2do (guardia nacional) Guillen Caicedo José, recibió una llamada del ciudadano JOSÉ ARCELIO NOGUERA, informando que lo estaban robando dentro de su casa y que tenia los dos imputados en el interior de su vivienda. Siendo las 02:45 Am el (GN) anteriormente descrito se traslada al sitio del suceso siendo atendido por el ciudadano ARCELIO NOGUERA CONTRERAS, observando este a dos adolescentes quienes fueron identificados como: JOSÉ GREGORIO ESCALANTE MENDEZ, quien se encontraba de pie al lado de la viga de madera que sirve como base de la casa, GERSON SAIR NÚÑEZ, quien se encontraba atado de los pies con un mecate, posteriormente se asomo por la parte izquierda del solar una persona adulta quien se identifico como: LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, quien fue señalado por el grupo d vecinos de ese sector como la persona que venia acompañada con los adolescentes, todos fueron revisados minuciosamente y no se les encontro nada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 84 ordinal 4to del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales de: detectives JOSÉ PATIÑO, HÉCTOR PATIÑO, S/2do (GN), CASTELLANOS CORREA NAPOLEÓN, C/1. (GN) IBARRA PARRA NELSON, JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS.
2.-Documentales referidas a: Acta de inspección de fecha 25-02-2005 realizada por los funcionarios detectives HÉCTOR PATIÑO y JOSÉ PATIÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Fría.
3.-Careo: La fiscalia se reserva el derecho de solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho será solicitado al momento de percatarse del contradictorio.

El acusado declaró en la Audiencia: “ Yo me declaro inocente, y el denunciante me mando a decir que el no me había denunciado a mi sino a los menores, que el no venia a declara mas, que el no quería actuar en contra mió, es todo.”

Por su parte la defensa alegó y solicitó: “En vista de que mi defendido se considera inocente por los actos que le imputa el ministerio publico e igualmente de las actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a mi defendido, solicito la apertura a juicio oral y publico, del mismo modo en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la acusación fiscal aun cuando este renunciare a ellas, de igual forma solicitado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de las contenidas en el articulo en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene su residencia fija en la jurisdicción del estado, por lo cual no se configura el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 Y 84 ordinal 4to del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del acusado LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Denuncia interpuesta en fecha 25-02-2005, interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, destacamento de frontera N° 13, primera compañía, comando, La Fría, quien entre otras cosas manifestó “…En hora de la madrugada se metieron dos jóvenes en mi casa con el fin de robarme las maltas, el televisor y una gallinas, sino fuera que yo los descubrí me hubiesen desvalijado mi ranchito y el menor de edad me amenazo de muerte o me quemaba el rancho, que si el tiene un revolver me mata ..”.

 2.-Inspección del sitio de los hechos signado bajo el Nº G-850.684, de fecha 25-02-2005, suscrita por los Funcionarios HÉCTOR PATIÑO y JOSÉ PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación La Fría, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente; “…Trátese de un sitio del suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a su libre acceso, ni a la intemperie, de temperatura ambiental calida y de iluminación natural, se aprecia iluminación artificial, todo esto para el momento de realizar la presente inspección en el precitado lugar, el cual se aprecia una vivienda de la comúnmente denominada (rancho), signada con el numero 59, lamisca exhibe como acceso al interior de la misma una puerta elaborada en madera tipo batiente, la misma se encuentra construida con paredes de madera, techo de zinc y piso del suelo natural (tierra), su interior se encuentra constituida por un cuarto y una cocina. Es hacer notar que s realizo una minuciosa revisión en el precitado lugar, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalistico...”

 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2005, suscrita por el Capitán (GN) ELVIS FERNANDO QUIÑONES, comandante de la primera compañía, DF-13 La Fría, quien deja constancia de diligencias practicadas en la presente causa.

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.-Testimoniales de: detectives JOSÉ PATIÑO, HÉCTOR PATIÑO, S/2do (GN), CASTELLANOS CORREA NAPOLEÓN, C/1. (GN) IBARRA PARRA NELSON, JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS.
2.-Documentales referidas a: Acta de inspección de fecha 25-02-2005 realizada por los funcionarios detectives HÉCTOR PATIÑO y JOSÉ PATIÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Fría.
3.-Careo: La fiscalia se reserva el derecho de solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho será solicitado al momento de percatarse del contradictorio.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO EN EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 y 84 ordinal 4to del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.810.941, nacido en fecha 19-11-59, residenciado en el Barrio Las Ameritas, casa sin numero, en un ranchito de caña brava cerca de las Ameritas, La Fría Municipio García de Hevia. Estado Táchira, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 y ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: ….Testimoniales de:. detectives JOSÉ PATIÑO, HÉCTOR PATIÑO, S/2do (GN), CASTELLANOS CORREA NAPOLEÓN, C/1. (GN) IBARRA PARRA NELSON, JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS. Documentales referidas a: Acta de inspección de fecha 25-02-2005 realizada por los funcionarios detectives HÉCTOR PATIÑO y JOSÉ PATIÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación La Fría. Careo, La fiscalia se reserva el derecho de solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes y cuyo derecho será solicitado al momento de percatarse del contradictorio.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa del imputado referidas a: en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la acusación fiscal aun cuando este renunciare a ellas.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado LUBIN CALDERÓN RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.810.941, nacido en fecha 19-11-59, residenciado en el Barrio Las Ameritas, casa sin numero, en un ranchito de caña brava cerca de las Ameritas, La Fría Municipio García de Hevia. Estado Táchira, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 y ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARCELIO NOGUERA CONTRERAS.
Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 de la tarde.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CONTRERAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 5C-6548-05.