REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (21-04-2005), siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado DIXON DARWIN MONSALVE, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, de 25 años de edad, Cedula de identidad Nº 14.985.896, nacido el día 18 de Junio de 1970, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector El Rodeo, Calle principal, casa sin numero, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, en perjuicio JESUS ANTONIO LEÓN CASTELLANOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, La juez hizo acto de presencia en la sala y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO; del imputado DIXON DARWIN MONSALVE, antes identificado, y de su defensor, Abg. JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V.- 12.813.987, IMPRE 74.440, con domicilio procesal 5ta avenida entre calles 12 y 13, Edificio Carmima, piso 1, oficina 11, teléfono 0276-3417580. Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, quien expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado DIXON DARWIN MONSALVE, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “ Primero, revoco al abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova y nombro como mi defensor al abogado Juan Alejandro Vásquez, así mismo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg Juan Alejandro Vásquez, quien expuso que: Primero, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con mis obligaciones así mismo pido al tribunal que no se difiera la presente audiencia por cuanto me encuentro impuesto de las actas que conforman el presente expediente, igualmente solicito que al momento de la aplicación de la pena se tome en cuenta la atenuante del articulo 74 ordinal 4to del código penal. En este acto las partes renuncian al lapso de apelación y solicitan que la causa sea enviada directamente al tribunal de ejecución ccompetente. A continuación la Juez, vista la acusación formulada por el Ministerio Público, su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así como los alegatos y la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado DIXON DARWIN MONSALVE, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 25 años de edad, Cedula de identidad Nº 14.985.896, nacido el día 18 de Junio de 1970, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector El Rodeo, Calle principal, casa sin numero, Rubio Estado Táchira, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de los hechos que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano DIXON DARWIN MONSALVE, antes identificado, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se mantiene la privación de libertad del imputado DIXON DARWIN MONSALVE, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Concluyó la audiencia siendo las doce y treinta minutos de la mañana (10:00 A.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron
QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARIA SALOME ZAMBRANO
FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO
DIXON DARWIN MONSALVE
IMPUTADO
JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ
ABOGADO DEFENSOR
MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
5C-6499-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 21 de Abril de 2005.
194º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-6499-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-6499-05, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, contra el imputado DIXON DARWIN MONSALVE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 14.985.896, nacido el día 18 de Junio de 1979, estado civil soltero, obreo, residenciado en el Sector el Rodeo, calle principal, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, asistido por el abogado defensor JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Conforme al acta de Investigación Policial, de fecha 02 de febrero de 2005, siendo las ocho (08) horas de la noche, suscrita por el ciudadano TTE (GN) Pablo Jeferson Avendaño Duran, Titular de la cedula de identidad Nª 12.778.897, S/1. (GN) Ramírez Vivas José Gregorio y C/1RO. (GN) Rojas Villarroel Aníbal, cedula de identidad Nº 6.651.598, adscrito al Comando del tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Sector El Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en este acto como órgano de Policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 12 de la ley de Policía de Investigaciones, Penal, Científica y Criminalísticas vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “ en el día de hoy siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, encontrándonos en servicio diurno en el punto de control fijo el Mirador, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, recibimos llamada telefónica de la empresa de seguros Satelital MANFRE filial de Seguros Caracas, informando que en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a las dos (2) horas de la tarde había sido hurtado el vehículo Marca Chevrolet, Tipo CAMIÓN, Modelo CAVA, Color BLANCO, Placas 95A-GAX y el mismo había sido detectado mediante el dispositivo satelital del vehículo en el sector San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, con destino a la ciudad de San Cristóbal, posteriormente salio comisión integrada por dos efectivos al 1207, con destino al punto de control fijo El Cucharo, con el fin de esperar el referido vehículo, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, fue detectado un vehículo con la descripción antes mencionada y en el interior del mismo se encontraba una persona del sexo masculino al volante, indicándole que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a identificarlo como MONSALVE ESCALONA DIXON DARWIN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.985.896, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/79, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, obrero, soltero, residenciado en el Sector El Rodeo, Calle principal, casa sin numero, Rubio, teléfono, 0276-5173654, seguidamente se le solicito los documentos del vehículo donde nos mostró los siguientes documentos:1.- Dos (02) fotocopias signadas con el numero AJ-15803 de Certificado de origen del vehículo marca Chevrolet, modelo CHASIS CAB.NPR. ÚTIL AÑO 2005, clase CAMIÓN, Tipo CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA Nro: 8ZCKN34L15V306860, SERIAL MOTOR 15V306860, SERIAL DE CHASIS SCH:8ZCKN34L15V306860, a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460; 2.- Una copia de factura signada con el Nro 14251, de la empresa de vehículos AUTOVAL C.A por la compra del vehículo marca Chevrolet, modelo CHASIS CAB.NPR. ÚTIL AÑO 2005, clase CAMIÓN, Tipo CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO: 8ZCKN34L15V306860, SERIAL MOTOR 15V306860, SERIAL DE CHASIS SCH:8ZCKN34L15V306860, a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460; 3.- Una copia de recibo de ingreso de caja signada con el Nro A29283, por concepto de cancelación de sistemas de seguridad a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460; 4.- Una (1) original y copia de acta de revisión de vehículos signada con el numero 50.403-01-2005, emanada del cuerpo técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Departamento de investigaciones Nro 41, del vehículo marca Chevrolet, modelo CHASIS CAB.NPR. ÚTIL AÑO 2005, clase CAMIÓN, Tipo CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA Nro: 8ZCKN34L15V306860, SERIAL MOTOR 15V306860, SERIAL DE CHASIS SCH:8ZCKN34L15V306860; 5.- Una (1) copia fotostática de cuadro de recibo de automóvil signado con el Nro 2494447 de fecha 15-12-2004, de la empresa de Seguros Caracas a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460. Seguidamente se le pregunto al ciudadano antes mencionado por el propietario del vehículo informándonos que el vehículo se lo había dejado en Barinas, un señor con muletas y que llevara el vehículo hasta la ciudad de San Cristóbal, específicamente en las instalaciones de la Gran Parada, ya que en ese lugar se encontraban dos (2) personas esperándolo en un taxi Blanco, modelo LANOS, en vista de lo anterior se procedió a detener al ciudadano antes mencionado y trasladarlo junto con el vehículo, hasta la sede del Puesto de Comando El Mirador, en donde se solicito por el sistema de datos SICODA, informándonos que no se encontraba en el sistema. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al Despacho de la fiscalia Sexta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicándonos que enviáramos al vehículo antes mencionado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el ciudadano enviarlo a Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , San Cristóbal a disposición de ese despacho Fiscal y remitir las actuaciones a la mayor brevedad posible..
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 18 de MARZO DE 2005, la Fiscalía Sexta concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado DIXON DARWIN MONSALVE, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 14.985.896, nacido el día 18 de Junio de 1979, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector el Rodeo, calle principal, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado, en su exposición pidió al tribunal que no se difiriera la presente audiencia por cuanto me encuentro impuesto en las actas que conforman el presente expediente, e igualmente solicito que al momento de la aplicación de la pena se tome en cuenta la atenuante del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal. Del mismo modo renuncio al lapso de apelación y solicito que la causa sea enviada directamente al tribunal de ejecución competente.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA SALOME ZAMBRANO, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado DIXON DARWIN MONSALVE al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIO: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Técnico del imputado quien señaló: “pido al tribunal que no se difiriera la presente audiencia por cuanto me encuentro impuesto en las actas que conforman el presente expediente, e igualmente solicito que al momento de la aplicación de la pena se tome en cuenta la atenuante del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal. Del mismo modo renuncio al lapso de apelación y solicito que la causa sea enviada directamente al tribunal de ejecución competente. solicito al Tribunal, aplique a favor de mi defendido el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le ponga de forma inmediata la pena que debe ser cumplida por este ciudadano, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2005, siendo las ocho (08) horas de la noche, suscrita por el ciudadano TTE (GN) Pablo Jeferson Avendaño Duran, Titular de la cedula de identidad Nª 12.778.897, S/1. (GN) Ramírez Vivas José Gregorio y C/1RO. (GN) Rojas Villarroel Aníbal, cedula de identidad Nº 6.651.598, adscrito al Comando del tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Sector El Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en este acto como órgano de Policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 12 de la ley de Policía de Investigaciones, Penal, Científica y Criminalísticas vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “ en el día de hoy siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, encontrándonos en servicio diurno en el punto de control fijo el Mirador, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, recibimos llamada telefónica de la empresa de seguros Satelital MANFRE filial de Seguros Caracas, informando que en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a las dos (2) horas de la tarde había sido hurtado el vehículo Marca Chevrolet, Tipo CAMIÓN, Modelo CAVA, Color BLANCO, Placas 95A-GAX y el mismo había sido detectado mediante el dispositivo satelital del vehículo en el sector San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, con destino a la ciudad de San Cristóbal, posteriormente salio comisión integrada por dos efectivos al 1207, con destino al punto de control fijo El Cucharo, con el fin de esperar el referido vehículo, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, fue detectado un vehículo con la descripción antes mencionada y en el interior del mismo se encontraba una persona del sexo masculino al volante, indicándole que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a identificarlo como MONSALVE ESCALONA DIXON DARWIN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.985.896, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/79, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, obrero, soltero, residenciado en el Sector El Rodeo, Calle principal, casa sin numero, Rubio, teléfono, 0276-5173654, seguidamente se le solicito los documentos del vehículo donde nos mostró los siguientes documentos:1.- Dos (02) fotocopias signadas con el numero AJ-15803 de Certificado de origen del vehículo marca Chevrolet, modelo CHASIS CAB.NPR. ÚTIL AÑO 2005, clase CAMIÓN, Tipo CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA Nro: 8ZCKN34L15V306860, SERIAL MOTOR 15V306860, SERIAL DE CHASIS SCH:8ZCKN34L15V306860, a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460; 2.- Una copia de factura signada con el Nro 14251, de la empresa de vehículos AUTOVAL C.A por la compra del vehículo marca Chevrolet, modelo CHASIS CAB.NPR. ÚTIL AÑO 2005, clase CAMIÓN, Tipo CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA NRO: 8ZCKN34L15V306860, SERIAL MOTOR 15V306860, SERIAL DE CHASIS SCH:8ZCKN34L15V306860, a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460; 3.- Una copia de recibo de ingreso de caja signada con el Nro A29283, por concepto de cancelación de sistemas de seguridad a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460; 4.- Una (1) original y copia de acta de revisión de vehículos signada con el numero 50.403-01-2005, emanada del cuerpo técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Departamento de investigaciones Nro 41, del vehículo marca Chevrolet, modelo CHASIS CAB.NPR. ÚTIL AÑO 2005, clase CAMIÓN, Tipo CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA Nro: 8ZCKN34L15V306860, SERIAL MOTOR 15V306860, SERIAL DE CHASIS SCH:8ZCKN34L15V306860; 5.- Una (1) copia fotostática de cuadro de recibo de automóvil signado con el Nro 2494447 de fecha 15-12-2004, de la empresa de Seguros Caracas a nombre del ciudadano LEON CASTELLANOS JESUS ANTONIO, C.I: V.- 9.007.460. Seguidamente se le pregunto al ciudadano antes mencionado por el propietario del vehículo informándonos que el vehículo se lo había dejado en Barinas, un señor con muletas y que llevara el vehículo hasta la ciudad de San Cristóbal, específicamente en las instalaciones de la Gran Parada, ya que en ese lugar se encontraban dos (2) personas esperándolo en un taxi Blanco, modelo LANOS, en vista de lo anterior se procedió a detener al ciudadano antes mencionado y trasladarlo junto con el vehículo, hasta la sede del Puesto de Comando El Mirador, en donde se solicito por el sistema de datos SICODA, informándonos que no se encontraba en el sistema. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al Despacho de la fiscalia Sexta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicándonos que enviáramos al vehículo antes mencionado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, el ciudadano enviarlo a Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , San Cristóbal a disposición de ese despacho Fiscal y remitir las actuaciones a la mayor brevedad posible..
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado DIXON DARWIN MONSALVE como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal; delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, el primero tiene señalada para sus infractores pena de presidio de tres (3) a cinco (5) años y para el segundo una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses. En este caso se toma la pena del delito mas grave y en virtud de que hay una concurrencia real de delitos se le sumara un tercio del delito menos grave. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) años, mas un tercio del otro delito daría en total cuatro (4) años y seis (06) meses y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal), los limites de las penas se reducen hasta el limite inferior en cuatro (04) AÑOS.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado DIXON DARWIN MONSALVE, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de la MITAD DE LA PENA, es decir se rebaja a DOS AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a DIXON DARWIN MONSALVE, es de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal, SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado DIXON DARWIN MONSALVE, nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, de 25 años de edad, Cedula de identidad Nº 14.985.896, nacido el día 18 de Junio de 1970, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector El Rodeo, Calle principal, casa sin numero, Rubio Estado Táchira, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el articulo 323 en concordancia con el 320 del Código Penal y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano DIXON DARWIN MONSALVE , antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad del imputado DIXON DARWIN MONSALVE, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Concluyó la audiencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron. CUARTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
En San Cristóbal, Jueves a los Veintiún días del mes de Abril del año dos mil cinco.
Cópiese y cúmplase,
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ C.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-6499/2005
|