REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Martes 26 de Abril de dos mil cinco (26-04-2005), siendo las once y treinta de la mañana (09:00 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado ONEIBER MÁRQUEZ PEREIRA, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de identidad Nº 11.915.703, nacido el día 30 de Mayo de 1974, estado civil soltero, obrero, residenciado en Zorca Providencia, Calle Principal, Vía Peribeca, casa Nº 4-26, Sector La Provincia, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA; del imputado ONEIBER MÁRQUEZ PEREIRA, antes identificado, y de su defensora privada, Abg. ROSSILSE OMAÑA VARGAS. Se declaró abierto el acto, y el Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado ONEIBER MÁRQUEZ PEREIRA, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. ROSSILSE OMAÑA VARGAS, quien expuso que oído lo manifestado de la Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se amplié el lapso de presentación a mi defendido a una vez cada dos meses. A continuación la Juez, vista la acusación formulada por el Ministerio Público, su solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así como los alegatos y la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 177 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunció su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal; SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ONEIBER MÁRQUEZ PEREIRA, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ONEIBER MARQUEZ PEREIRA, antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Concluyó la audiencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.
CUARTO: Se declara con lugar la Solicitud de Ampliación de la Medida formulada por la defensa del imputado Abg. ROSSILSE OMAÑA, ampliándose las presentaciones a una (01) vez cada dos meses.
QUINTO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Ejecución.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
ONEIBER MÁRQUEZ PEREIRA
IMPUTADO
ROSSILSE OMAÑA VARGAS
ABOGADO DEFENSOR
MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
5C-5501-04
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