REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5
San Cristóbal, 26 de Abril de 2005.
194º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-640-00.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-640-00, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , contra el imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, natural de San Cristóbal, de 51 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1.948, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.813.245, domiciliado en Sector el Soruna, Aldea Guanare, calle principal, casa sin numero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, asistido por la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR, Defensor Privado, se procede a dictar el presente auto.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 12 de Junio del año 2000, el Ciudadano LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, golpeo con una tabla por la cabeza, al niño JHONATAN AMADO GARCÍA GÓMEZ, cuando este se encontraba jugando con otros niños en frente de su casa ubicada en La Aldea Guanare, Sector Mesa de Guamo, porque supuestamente el imputado, les dijo a JHONATAN AMADO GARCÍA GÓMEZ, y a otros dos niños que se encontraban jugando “FRIJOLEROS” por lo que el niño Jhonatan le respondió que frijolero será su madre, y en ese momento el imputado le tiro una tabla que fue la que le pego en la cabeza, y le ocasiono traumatismo cráneo encefálico moderado complicado con hematoma hepidural temporo parietal, lesiones estas que incluso ameritaron una intervención quirúrgica, según se refleja del Reconocimiento Medico Forense Nº9700-164-003306 de fecha 15-06-2000
Con base en lo anterior, la Fiscalía vigésima Segunda del Ministerio Público el 30-06-00, realizo la presentación de detenido, por ante ese juzgado, donde solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y el procedimiento ORDINARIO, todo lo cual fue acordado, en la causa penal 5C-640-00
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 14 de Febrero de 2005, la Fiscalía Séptima concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, natural de San Cristóbal, de 51 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1.948, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.813.245, domiciliado en Sector el Soruna, Aldea Guanare, calle principal, casa sin numero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar la Defensora Publica del Imputado, en su exposición manifestó que en primer lugar solicito la corrección del primer nombre del imputado que es Laurean y no Laureano, del mismo modo oído lo dicho en la admisión de los hechos solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente tiene mi defendido de regimen de presentaciones, solicito se amplié el lapso de presentación ya que mi defendido tiene su domicilio en La Grita.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “que en primer lugar solicito la corrección del primer nombre del imputado que es Laurean y no Laureano, del mismo modo oído lo dicho en la admisión de los hechos solicito muy respetuosamente que le sea impuesta la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente tiene mi defendido de régimen de presentaciones, solicito se amplié el lapso de presentación ya que mi defendido tiene su domicilio en La Grita, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de Junio de 2000, suscrita por el funcionario JOSÉ GODOY adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional La Fría, en la cual deja constancia que en esa misma fecha que: “procedió a entrevistar al ciudadano GARCÍA JESUS MANUEL C.I: 4.093.092, en torno a la investigación numero F-9.10213-0, que inicio dicho despacho por uno de los delitos contra las personas (lesiones), y en consecuencia expone:” Lo que se, según versiones de otros niños que estaban jugando, con mi hijo, niño, Jhonatan amado García Gómez, quienes no les se los nombres, pero pueden ser localizados por intermedio de mi persona, que llego el señor imputado LAUREAN MORA, entonces comenzó a jugar con ellos, entonces como este es una persona que le gusta jugar con los muchachos, como que los muchachos le faltaron el respeto, este señor agarro un pedazo de tabla y se la metió a mi hijo en la frente, y actualmente el hijo mío antes mencionado se encuentra operado de este golpe de emergencia, por la clínica, perdón por el hospital central de la Ciudad de San Cristóbal, y esta recluido en el piso 10, es todo lo que se.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, natural de San Cristóbal, de 51 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1.948, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.813.245, domiciliado en Sector el Soruna, Aldea Guanare, calle principal, casa sin numero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de uno (1) a cuatro años (4) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado dos (02) años y seis (06) meses, y por cuanto sobre el acusado existen circunstancias atenuantes como son la buena conducta predelictual (artículo 74 ordinal 4º del Código Penal), el tribunal rebaja los seis (06) meses quedando la pena en dos (02) años.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de la MITAD DE LA PENA, es decir se rebaja a UN AÑO DE PRISION. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, es de un (01) año de prisión, agregando a esta el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se obtiene llevando la pena del delito a meses, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, son en total treinta (30) meses, dividiéndose estos entre tres para obtener el tercio de la pena, la cual son diez (10) meses, quedando en definitiva la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Vigésima segunda del Ministerio Publico y las pruebas promovidas en contra de imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, natural de San Cristóbal, de 51 años de edad, nacido en fecha 04 de Julio de 1.948, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.813.245, domiciliado en Sector el Soruna, Aldea Guanare, calle principal, casa sin numero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el ministerio publico le imputo, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el tribunal considero mas ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaro con lugar dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, lo declaro CULPABLE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el calculo de las rebajas respectivas, CONDENO al ciudadano LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE antes identificado, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión
TERCERO: El tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de hechos y la consecuente aplicación inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejo constancia que el texto integro de la motivación de la presente decisión se plasmara en auto separado.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al imputado LAUREAN OLIMPO MORA DUQUE antes identificado;
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de ampliación de la medida formulada por la defensa del imputado, ampliándose las presentaciones a una (01) vez al mes.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
En San Cristóbal, a los quince (26) días del mes de Abril del año 2005
Cópiese y cúmplase,
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-640/00