REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA ESPECIAL PARA RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
San Cristóbal, 28 Abril de 2005
194º y 146º
En la fecha de hoy 28 DE Abril de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, es presentado el imputado JOSÉ ALBERTO CAMARGO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, de 20 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-17.501.167, nacido en fecha 18-01-1985, hijo de Fernando Eustaquio Rivera (v) y Rosa de Camargo Parada, obrero, residenciado en Santa Teresa, Calle 13, con carrera 1, Santa Ana, Estado Táchira, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público conforme al artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica el día 27 de Abril de 2005, en horas de la noche, contra los ciudadanos BELKIS FUENTES FLORES, RICHARD MALDONADO Y MAYRA AYALA Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA, el imputado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, previo traslado del órgano legal y la Defensora publica ABG. ROSALBA GRANADOS La ciudadana Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado el día 27 de Abril del presente año, en horas de la noche, del imputado JOSE ALBERTO CAMARGO PARADA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 1er aparte del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ARNOLDO MALDONADO GARCÍA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA EL PATRIMONIO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia , en perjuicio de BELKIS FUENTES FLORES, y por el delito de AMENAZAS previsto en el articulo 175 en su encabezamiento y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio de MAYRA CORINA AYALA ACEVEDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Consecutivamente la Juez procede a informar en un lenguaje llano al imputado, la precalificación Fiscal, y el motivo de la presente audiencia. Igualmente el Tribunal impone al imputado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como si no deseaba declarar ello no obraría en su contra, el imputado manifestó en primer lugar que se le nombre a un abogado defensor de su confianza, en consecuencia este Tribunal le otorga tal nombramiento a la Abogada ROSALBA GRANADOS y con domicilio procesal en la Sede del edificio Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, quien acepto su cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones debidas, así mismo manifestó su deseo de declarar, luego de identificarse como JOSÉ ALBERTO CAMARGO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, de 20 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-17.501.167, nacido en fecha 18-01-1985, hijo de Fernando Eustaquio Rivera (v) y Rosa de Camargo Parada, obrero, residenciado en Santa Teresa, Calle 13, con carrera 1, Santa Ana, Estado Táchira expuso:“ Hace como un mes como a las 12:00 de la noche le dieron tres tiros a mi casa, ya que RICHARD MALDONADO tiene un negocio y el jueves estaban en ese negocio amanecidos y lo que pasa es que como ellos los viernes y los sábados amanecen tomando ahí, entonces agarraron el portón de mi casa a patadas y con ellos había un policía que también estaba borracho y armado, ahí comenzó el problema fue porque yo fui a reclamarle a el entonces el salio con dos manes mas y le tire dos piedras, el llamo a la policía y yo me metí para mi casa y yo no tenia ningún cuchillo, y con respecto a la señora Belkis, la hija de ella vive conmigo en mi casa entonces yo fui a buscarla para irnos adentro entonces como yo estaba tomado y la mama no la dejo ir a la casa me enoje y agarre una piedra y le rompí un vidrio y con respecto a Mayra corina, el problema fue el día del entierro de mi hermano como estábamos todos los amigos ahí en la esquina entonces la chama pensó que nosotros la íbamos a robar y cerro el portón y comenzó a decirnos que nosotros la queríamos robar y llamo a la policía, yo andaba un poco tomado fue cuando yo me puse a discutir con ella y estaba en el velorio un sobrino mío y le tiro una botella al portón y ahí fue que ella llamo a la policía y se llevaron a los que estaban conmigo presos y yo me metí a la casa de la suegra, es todo” Seguidamente las partes ejercen el derecho de preguntar al imputado, haciéndolo el Fiscal: Pregunta numero 1: ¿Diga usted como se llama su esposa o concubina? RESPONDIÓ: se llama Yormari Fuentes. 2.- ¿Desde cuando conoce a las personas que lo han denunciado? RESPONDIÓ: desde el año pasado. 3.- ¿Diga como es cierto o no que usted persiguió con un cuchillo al señor Richard Maldonado? RESPONDIÓ: no lo perseguí solo le tire dos piedras desde el portón de mi casa, 4.-¿A que horas aproximadamente ocurrió eso? RESPONDIÓ: como a las 10:30 de la mañana. 5.- ¿Diga usted si logro entrar a la vivienda del ciudadano? RESPONDIÓ: No eso estaba cerrado. 6.- ¿Tuvo usted algún problema Mayra Corina Ayala el día martes 12-04-2005? RESPONDIÓ: No el problema es con el marido de ella, con ella no tengo ningún problema, 7.- ¿Ha estado usted detenido en otra oportunidad en los tribunales? RESPONDIÓ: Si en control uno por una resistencia a la autoridad. es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. ROSALBA GRANADOS, quien alegó: “ Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que en ningún momento persiguió al denunciante Richard Maldonado, con un cuchillo sino que solo utilizo una piedra contra la casa del mismo, solicito se desestime la precalificación hecha por la parte fiscal del Homicidio en grado de Tentativa, ya que no existen los elementos que acrediten la existencia de tal delito, e igualmente se haga lo mismo con la precalificación de daños a la propiedad por cuanto este es un delito de acción privada, y toda vez que la conducta de mi defendido encuadra tal como lo establece la fiscalia en los delitos de, Violencia física y Amenaza, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia Física contra la mujer y la familia, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que es lo procedente según el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos delitos de los que merecen pena de privativa de libertad que no exceden en su limite máximo de tres años y no consta en autos que el mismo tenga una conducta predelictual negativa y el mismo es venezolano y tiene su residencia en esta jurisdicción, es todo”
Este Tribunal, oída la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa, resuelve:
PRIMERO: Considera procedente ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada por este despacho, en día veinte y siete (27) de Abril de 2005, en horas de la noche, vía telefónica, en virtud de considerar que existe un hecho punible como lo son los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los mismos, este Tribunal los valora, en primer lugar, el acta de investigación penal del fecha 27 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario: DTGDO 1851 JOSÉ ESCALANTE, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, sub. Comisaría Policial Córdoba, quien actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, dando inicio a la investigación, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 7:00 horas de la noche se hizo presente el ciudadano Richard Maldonado, , titular de la cedula de identidad: Nº V.- 6.625.133, residenciado en la calle 13 con carrera 1 casa s/n, Barrio Santa Teresa, quien manifestó que había denunciado el dia 20 de Abril del año en curso al ciudadano José Alberto Camargo Parada, apodado “El Chita”, quien se encontraba en el sector de Santa Teresa específicamente en la bodega Januari, me traslade al sitio en la unidad PENAL-074 en compañía del agente 158 Nelson Jaimes, al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano, quien al exigirle la documentación personal informo que no portaba ningún tipo de documento pero quien dijo llamarse: JOSÉ Alberto Camargo Parada, y ser portador de la cedula de identidad: Nº 17.501.167, una vez ubicado el identificado el ciudadano señalado se traslado a la sede de las Sub/comisaría Policial Córdoba, donde se le procedió a efectuar llamada telefónica a las 7:10 horas al fiscal de guardia Abg. Oscar Mora, Fiscal Décimo Octavo, quien indico que solicitaría una orden de aprehensión urgente y necesaria según el articulo 250 in fine, siendo autorizada a las 7:15 horas por la ciudadana Juez Quinto de Control Abg. Isbeth Suárez, siendo trasladado a los tribunales por orden del fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, donde en todo momento se le respeto su integridad física y moral, e indicándole la causa de la detención, leyéndole sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo cuanto tengo que informar”
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las anteriores razones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado JOSÉ ALBERTO CAMARGO PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, de 20 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-17.501.167, nacido en fecha 18-01-1985, hijo de Fernando Eustaquio Rivera (v) y Rosa de Camargo Parada, obrero, residenciado en Santa Teresa, Calle 13, con carrera 1, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, con fundamento en lo establecido en los articulo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio. TERCERO: Se Declara sin lugar la Desestimación del Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, solicitado por la defensa del imputado Abg. Rosalba Granados. CUARTO: Se desestima el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por considerar que es un delito de instancia privada, y tal como lo establece el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá ser ejercido por la victima. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
5C.6672-05
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
JOSÉ ALBERTO CAMARGO PARADA
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
CAUSA Nº 5C-6672-05