REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUIT O JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, viernes (08) de Abril de 2005, siendo las 11:10 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasi6n de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado. Carlos Rodríguez Vega, en contra del ciudadano: GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido 16-06-1983 de 21 añas, titular de la cédula de identidad N°V-16.4226S3 residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MORANTE LUIS DANIEL. La Juez hizo acto de presencia en la sala y orden6 a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el Imputado de autos su Defensor y las victimas; El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando que sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicita la separación de la causa mediante el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ente las copias certificadas de la presente causa que sea enviadas a la Fiscalía, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del C6digo Orgánico Procesal Penal, as! corno las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisi6n de los hechos; manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “De ninguna manera en ese lugar yo estaba ebrio de alcohol y me cuando me levante fue cuando me dijeron que a mi tio lo habían robado yo lo puse fue mucho después, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado; Daniel Carvajal Ariza. quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal que desestime en su totalidad la acusaci6n presentada por el representante del Ministerio Publico, en virtud, que no existen elementos de convicción, sin embargo, por estar en etapa, y que solo la función de controlar, mas aun, son circunstancias que serán debatidas, en juicio oral y publico, en caso que este tribunal de control envia la presente causa a estos tribunales de juicios, ya que, no existen los elementos suficientes de convicción y habidas cuentas que los denunciante han informado que las personas se encontraban disfrazadas y no fue posible determinar la identidad de estos asaltantes, por lo tanto, no se puede determinar que sea mi defendido, el autor de los hechos y solicito mantener la medida cautelar, la cual, ha sido cumplida cabalmente por parte de mi defendido, es todo”; Se concedi6 el derecho de palabra a las victimas y ambos manifestaron; “Ratificar las denuncias efectuadas el día 17 de noviembre de 2003, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, y las victimas, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa y toma en consideración los alegatos traídos a la presente audiencia Preliminar:
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA;
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano GIOVANNY ABRAHAM SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido 16-06-1983 de 21 años, titular de la cédula de identidad N’ V- 16421683, residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MORANTE LUIS DANIEL, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, a las cuales se adhiri6 la defensa por considerarlas licitas legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, otiles para su evacuación en el juicio oral, a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorecieran a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declarar con lugar la separación de la causa, según lo establecido el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con, lugar, la solicitud de copias certificadas de la presente causa a la Fiscalìa Segunda, con el fin de establecer la identidad de los tres participantes restantes, y se acuerdan las copias certificadas solicitadas .
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad, dictada el dia 14 de febrero de 2005, en contra del imputado GIOVANNY APRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MORANTE LUIS DANIEL.
QUINTO: DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del acusado del ciudadano GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido 16-06-1983 de 21 años, titular de la cédula de identidad N° V 16.422.683, residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del C6digo Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ ATONTE Y LISCANO MORANTE LUIS DANIEL; por los hechos ocurridos en las condiciones de tiempo modo y lugar señalados en la Acusación Fiscal, razón por la cual se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones, una vez sean cumplidos los lapsos legales, copia para el Tribunal, se leyó siendo las 12:30 horas de la mañana conformes se firmaron.
ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 8 de abril de 2005
194º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Carlos Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
• ACUSADO: GIOVANNY A SUAREZ JIMÉNEZ. venezolano. natural de San Cristóbal. Estado Táchira nacido 16-06-1983 de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.683, residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado: Daniel Carvajal Ariza, Defensor Privado.
• VÍCTIMAS: SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MORANTE LUIS DANIEL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 15-11-003, siendo aproximadamente las 06:00 de a mañana, el ciudadano Santos Suárez Aponte, Venezolano naturalizado, titular de la cédula de dentidad E.-16.231.634, salía de su residencia ubkada en el valle cale principal barrio bsisas de Santa Rita, teléfono 04142082809, para ir al mercado, cuando intempestivamente fue abordado por cinco sujetos entre ellos su sobrino Giovanny Abraham Suárez Jiménez, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la cantidad de 600 mi bolívares, no conformes con esto, se dirigieron a donde estaba el ciudadano Luis Daniel Lizcano, quien es la persona que transporta regularmente al nombrado Santos Suárez, el cual lo esperaba al frente de su residencia e igualmente fue abordado y en similares circunstancias, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo despojan de la cantidad de 120 mi bolívares. Estos sujetas luego de cometer estos hechos, se dan a la fuga, pero son reconocidos tanto por las víctimas como por vecinos del sector, quienes observaron lo ocurrido.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GIOVANNY A SUAREZ JIMÉNEZ. venezolano. natural de San Cristóbal. Estado Táchira nacido 16-06-1983 de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.683, residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, Estado Táchira, por el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de Santos Suarez Aponte y Lizcano Morantes Luis Daniel y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales de: Santos Suarez Aponte y Lizcano Morantes Luis Daniel, Mendez de Pabon Diocelda y Pabon Mendez Edgar Joel
2.-Documentales referidas a: Acta de entrevista de fecha 20-11-03 y acta de entrevista de fecha 19-11-03
El acusado declaró en la Audiencia: De ninguna manera en eses lugar yo estaba ebrio de alcohol y me cuando me levante fue cuando me dijeron que a mi tío lo habían tobado yo lo puse fue mucho después, es todo”
Por su parte la defensa, el abogado Daniel Carvajal Ariza, alegó: “Solicitamos muy respetuosamente del Tribunal desestime en su totalidad la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, en virtud, que no existen elementos de convicción, sin embargo, por estar en etapa, y que solo la función de controlar, mas aun, son circunstancias que serán debatidas, en juicio oral y publico, en caso que este tribunal de control envía la presente causa a estos tribunales de juicios, ya q no existen los elementos suficientes de convicci6n y habidas cuentas que los denunciante han informado que las personas se encontraban disfrazadas y no fue posible determinar la identidad de estos asaltantes, por lo tanto, no se puede determinar que sea mi defendido, el autor de los hechos y solicito mantener la medida cautelar, la cu4 ha sido cumplida cabalmente por parte de mi defendido, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Lizcano Morantes Luis Daniel y Santos Suarez Aponte, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMENEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
Luego del análisis del contenido de las actas policiales, sufren elementos de convicción probatorios suficientes para considerar al ciudadano GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMENEZ, y a identificado, ser el responsable en la coautoria material de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en nuestro Código Penal en su artículo 460, cometido en perjuicio de los ciudadanos Suárez Santos Aponte y Lizcano Morantes Luis Daniel; entre estos elementos tenernos sin duda alguna el escrita de denuncia interpuesto por una de las víctimas, el primero de lo nombrados, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, de fecha 17-11-03, en la que de manera enfática, expresa que reconoció a su sobrino, imputado en esta causa, como una de las personas que lo abordaron y bajo amenaza de muerte le despojaron la cantidad de 600 mil bolívares. Así mismo surgen como testigos presénciales de este hecho, varios ciudadanos entre ellos la señora Méndez de Pabon Diocelsa, titular de la cédula de identidad 15.157.405, residenciada en el mismo sector donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, en la casa A-7 específicamente, y mediante acta de entrevista que ofreciera ante el CICPC, en fecha 2041-2003, manifiesta que escuchó que estaban atracando a un hombre frente a su ventana, al mirar observó plenamente y reconoció a Abraham Suárez, como uno de los sujetos que en compañía de otros estaba cometiendo el hecho. También manifiesta esta ciudadana que momentos después a lo sucedido, la mamá de Giovanny se enteró de lo que ocurría y fue en busca de su hijo, al encontrarlo y traerlo de vuelta la misma le dice a Giovanny que el joven Edgar Joel Pabón hijo de Diocelsa Pabón, lo había reconocido, siendo la reacción de Giovanny, sacar un arma de fuego y apuntar al joven mencionado, intimándolo para que no hablara con las autoridades y lo delatara. De esto ultimo surgen dos testigos que son la ciudadana Luisa Elbia de Suárez y Gloria Milena Suárez. Por ultimo aparece la entrevista tornada a Edgar
Joel Pabón Méndez, de fecha 19-11-2003 en el CICPC; en la cual manifestó de igual manera que en la madrugada escuchó ruidos en la calle y al asomarse observó a cuatro muchachos encapuchados al frente de la casa del señor Santos y cuando este sale de la casa lo encañonan y luego rodean una cava que estaba esperando al señor Santos reconociendo a estos sujetos entre ellos a Jhonny Abraham Suárez, los cuales podaban la misma vestimenta del dia anterior cuando en horas de la tarde el testigo los vió. Así las cosas, y ante estos contundentes indicios y elementos de convicción, queda plenamente demostrada la conducta delictual y su participación en el hecho del ciudadano GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMENEZ
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.-Testimoniales de: Santos Suarez Aponte y Lizcano morantes Luis Daniel, Mendez de Pabon Diocelda y Pabon Mendez Edgar Joel
2.-Documentales referidas a: Acta de entrevista de fecha 20-11-03 y acta de entrevista de fecha 19-11-03
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado GIOVANNY A SUAREZ JIMÉNEZ. venezolano. natural de San Cristóbal. Estado Táchira nacido 16-06-1983 de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.683, residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, Estado Táchira, por la presunta comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MOFANTE LUIS DANIEL, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido 16-06-1983 de 21 años, titular de la cédula de identidad N° V- 16422.683, residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, nacido en fecha 26-11-82, estudiante,, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGEAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MORANTE LUIS DANIEL, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem:
SEGUNDO SE ADMITEN TOTALMENTE LAS FRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, a las cuales se adhirió la defensa, por considerarlas licitas legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos; útiles para su evacuación en el juicio oral, a las cuales se adhirió la defensa en base al principio de comunidad de la prueba, en. cuanto favorecieran a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del C6digo Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declarar con lugar la separaci6n de la causa, según lo establecido el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar, la solicitud de copias certificadas de la presente causa a la Fiscalìa Segunda. con el fin de establecer la identidad de los tres participantes restantes.
CUARTO Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva privativa judicial preventiva de libertad, dictada el día 14 de febrero de 2005; en contra del imputado GIOVANNY ABRAHAM SUAREZ JIMÉNEZ por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del C6digo Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MORANTE LUIS DANIEL:
QUINTO SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL. Y PUBLICO, contra del acusado del ciudadano GIOVANNY A SUAREZ JIMÉNEZ. venezolano. natural de San Crist6bal. Estado Tachira nacido 16-06-1983 de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 16.422.683, residenciado en El Valle Sector Brisas de Santa Rita, Estado Tachira, por la presunta comisi6n del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTOS SUAREZ APONTE Y LIZCANO MOFANTE LUIS DANIEL, por los hechos ocurridos en las condiciones de tiempo modo y lugar señalados en la Acusaci6n Fiscal, Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DANIELLA SANCHEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Causa Nº 5C-6359-04